CAPÍTULO I · Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público

Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia. c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril. d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. f) El Banco de España. g) El Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. h) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación. i) Las entidades públicas empresariales y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Cuatro. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 2002 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 21. Oferta de empleo público

Uno. Durante el año 2002, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas militares de carrera, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, será el 70 por 100 de la media de los retiros previstos para los años 2002 al 2011, al ser el total de efectivos de cuadros de mando superior a la plantilla legal máxima, determinándose reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, sobre plantillas de cuadros de mando, y en el artículo 21 sobre provisión de plazas de las Fuerzas Armadas de la citada Ley; y el de plazas de militares profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con las previsiones del apartado 5 de la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, será el necesario para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será de aplicación tampoco a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampoco al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes, ni al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios, ni al personal investigador o de apoyo a la investigación que preste servicios en los Organismos públicos dependientes de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas. En el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de las Corporaciones Locales de menos de 50.000 habitantes ni al de la Policía Local. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentran desempeñados interina o temporalmente. Dos. Durante el año 2002 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal. Tres. El Gobierno, con el límite establecido en el apartado Uno anterior, podrá autorizar a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los Departamentos u Organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado», así como de los puestos y plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos, en las condiciones establecidas en el apartado dos de este artículo, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda. Dichos Departamentos podrán asimismo autorizar las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, respetando la tasa de reposición de efectivos establecida con carácter general, salvo cuando se trate de entidades de nueva creación o en las que se produzca una alteración sustancial de las competencias asignadas, ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la oferta de empleo público. La referida autorización conjunta será también de aplicación a las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión dependientes del Ente público Radiotelevisión Española. Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado tres, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda. Cinco. El apartado uno de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio del año 2002 recogerán expresamente los criterios señalados en dicho apartado.