CAPÍTULO I · De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2002, es el fijado en el anexo IV de esta Ley. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la disposición adicional segunda número 3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, las unidades que se concierten en las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de esta Ley. Los ciclos formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 2002, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, en función de que los correspondientes ciclos formativos de Grado Medio tengan módulo económico definido o sin definir. Las unidades concertadas de Programas de Garantía Social, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de la presente Ley. Provisionalmente, hasta tanto se establezcan módulos económicos específicos, las unidades concertadas de ciclos formativos de Grado Superior, se financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de Segundo Grado establecidos en el anexo IV. Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con carácter provisional y hasta que se desarrolle lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley. Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2002, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2002. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2002. Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. Tres. La relación profesor/unidad tenida en cuenta para la fijación de los módulos económicos establecidos en el anexo IV es la que se indica en el citado anexo. En el ámbito de sus competencias, las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV. Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la consecución de la analogía retributiva a que hace referencia el artículo 49.4 de Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se produzca su reconocimiento expreso por la Administración y la consiguiente consignación presupuestaria. Cuatro. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos. Cinco. A los centros docentes concertados se les dotará de financiación para el apoyo a la función directiva, en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes. Las Administraciones Educativas en el ámbito de sus competencias y dentro de sus disponibilidades presupuestarias podrán fijar las compensaciones económicas y profesionales para el ejercicio de la función directiva en centros concertados que tenderán a hacer posible la analogía con los cargos directivos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el año 2002 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.