CAPÍTULO III · Otros Tributos
Artículo 67. Tasas
Uno. Se elevan a partir del ejercicio 2002 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2001, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001. Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 20 céntimos de euro más cercano; cuando el importe a redondear sea múltiplo de 10 céntimos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimos de euro inmediato superior a aquél. Se exceptúan de la elevación anterior las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 2001, o se hubiesen creado por normas aprobadas en dicho ejercicio. Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias. Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas quedará redactado como sigue:
Artículo 68. Cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico a la que se refiere el artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
El valor de los coeficientes para el cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será, para los servicios que se relacionan, el siguiente: 2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público. 2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espectro en todo el territorio nacional. 2.2 Servicio fijo punto a multipunto. 2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación terceros. 2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/servicio público. 2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional. 2.3 Servicio fijo por satélite. 2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto incluyendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto). 2.3.2 Enlances de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite. 2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datos por satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por satélite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite) y SUT (redes de terminales de usuario por satélite). 3. Servicio de Radiodifusión. 3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta. 3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en zonas de alto interés y rentabilidad. 3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas. 3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad. 3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas. 3.2 Televisión. 3.2.2 Televisión analógica en otras zonas. 3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad. 3.2.4 Televisión digital terrenal en otras zonas. 3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión. 3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos. 3.3.2 Enlaces unidireccionales de transportes de programas de radiodifusión sonora estudio-emisora. 3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG). 4. Otros servicios. 4.1 Servicio de radionavegación. 4.2 Servicio de radiodeterminación. 4.3 Servicio de radiolocalización. 4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial y de operaciones espaciales y otros. 3. Las cuotas fijas por el uso especial del espectro radioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, mientras no se regulen mediante normas de rango superior. 4. La cuantía del importe de la tasa correspondiente al servicio previsto en el apartado 1.3.1 de este artículo (TMA sistema TACS analógico) será revisado transcurrido un año desde la entrada en vigor de este artículo, tomando en consideración el valor asignado al espectro reservado a los restantes servicios de telefonía móvil disponible al público. 5. Los coeficientes indicados en el apartado 1 mantendrán su valor a lo largo del quinquenio 2002 a 2006, sin perjuicio de la aplicación de coeficientes máximos de actualización de las tasas resultantes del 5% para los servicios previstos en los apartados 1.3.2, 1.3.3, 1.3.5 y 2.2.4 y del 2% para el resto de los servicios.