CAPÍTULO V · Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 43. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
A partir del 1 de enero de 1998 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 560.350 pesetas. A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora.
Artículo 44. Actualización individualizada de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado
Las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, que hubieran experimentado hasta dicho momento incrementos anuales por aplicación de módulos medios de aumento, se revisarán de oficio a efectos de realizar un nuevo señalamiento de las mismas, según la legislación por la que fueron causadas y mediante la aplicación de las bases reguladoras establecidas en el apartado dos del artículo 34 de la presente Ley. En los nuevos señalamientos de haberes pasivos que se efectúen conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se computarán, a todos los efectos, la totalidad de años de servicios prestados por el causante de la pensión, estuvieran o no reconocidos en acuerdos anteriores, debiéndose tener en cuenta, asimismo, cuantas normas sean aplicables en cada caso aunque no haya solicitud expresa del interesado en ese sentido. La revisión de pensiones que se practique en virtud de lo anteriormente dispuesto tendrá efectos económicos el 1 de enero de 1998, sin que, en ningún caso y por tal causa, sus beneficiarios puedan ver reducida la cuantía de la pensión que vinieran percibiendo, debidamente revalorizada conforme a las reglas contenidas en el precedente capítulo III y que les sean de aplicación.