CAPÍTULO I TER · De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral
Artículo 26 sexies. Ámbito de aplicación
Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para recabar aprobación judicial para la modificación de la mención registral relativa al sexo cuando respecto de la misma persona ya se haya realizado una rectificación de la inscripción registral relativa al sexo y una reversión de dicha modificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
Artículo 26 septies. Competencia, legitimación y postulación
1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona cuya menci ón registral pretenda rectificarse o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio. 2. Podrá promover este expediente cualquiera de las personas que estén legitimadas para instar la rectificación de la mención registral del sexo. 3. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.
Artículo 26 octies. Tramitación
1. El expediente, que será de tramitación preferente, comenzará con la presentación de una solicitud en la que la persona interesada manifieste su voluntad de revertir la rectificación registral anteriormente producida. Deberá ir acompañada de los medios de prueba que desee utilizar. 2. Admitida a trámite la solicitud, el Juez citará a comparecencia al solicitante y, en su caso, a sus representantes legales, a las demás personas que estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal. 3. El Juez podrá solicitar la práctica de cualesquiera otras pruebas que considere oportunas.
Artículo 26 nonies. Resolución
1. El Juez resolverá sobre la concesión o denegación de la aprobación judicial, considerando en todo caso, si el solicitante fuera persona menor de edad, el interés superior del menor. 2. El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder, en su caso, a la inscripción de la rectificación aprobada judicialmente.