Sección 5.ª Normas de procedimiento

Artículo 94. Ejecutividad de las sanciones

1. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas. Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que pongan fin al procedimiento serán recurribles ante el Ministro de Economía y Empresa de acuerdo con el Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. El Ministro de Economía y Empresa, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción. En ningún caso habrá lugar a condonación o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión de acciones de la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación concursal, pudiera afrontarse la situación.

Artículo 94 bis. Publicidad de las sanciones

1. Las sanciones por infracciones muy graves y graves se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" cuando sean firmes en vía administrativa. 2. Las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones, graves y muy graves se harán constar en el correspondiente registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será accesible a través de su página web. La publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y naturaleza de la infracción, la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción, e información sobre la posibilidad de recurrir la sanción conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como la información, en su caso, relativa al resultado de los recursos que se hayan interpuesto. 3. No obstante lo previsto en el apartado 2, si la Comisión Nacional del Mercado de Valores considera que la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de los datos personales de las personas físicas, atendiendo a las circunstancias del caso, es desproporcionada o pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, podrá, siempre que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro y no sea más proporcionado medidas de menor importancia: b) Publicar de manera anónima la sanción impuesta si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos de carácter personal en cuestión. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese periodo dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato. c) No publicar la sanción impuesta si se considera que las opciones anteriores no son suficientes para garantizar que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro o la proporcionalidad de la publicación frente a las que se consideran de menor importancia.

Disposición adicional primera. Régimen especial para determinadas empresas de servicios de inversión

Las empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión previstos en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 63 y en los párrafos d) y f) del apartado 2 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores, podrán obtener autorización para realizar las actividades previstas en esta ley para las SGIIC, renunciando en este caso a la autorización obtenida en virtud de la Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables.

Disposición adicional segunda. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades gestoras que operen en libre prestación de servicios

El representante designado en el apartado 7 del artículo 55 de esta ley deberá cumplir, en nombre de la gestora que opera en régimen de libre prestación de servicios, con las siguientes obligaciones tributarias: 2.ª Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional tercera. Cambio de denominación de las IIC

A la entrada en vigor de esta ley las denominaciones de las IIC conformes a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, se entenderán automáticamente sustituidas por las denominaciones equivalentes establecidas en esta ley.

Disposición adicional cuarta. Documento con los datos fundamentales para el inversor

Para aquellas Instituciones de Inversión Colectiva de las descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente ley que tengan la consideración de Instituciones de Inversión Colectiva financieras, con la excepción de las que figuren inscritas en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre o en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º 583/2010 de la Comisión Europea, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse estos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, será exigible desde el 1 de julio de 2011, en sustitución del folleto simplificado. El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento de la Comisión Europea. No obstante lo anterior, a las Instituciones de Inversión Colectiva descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente ley, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros, les será exigible desde el momento señalado en dicho Reglamento. El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento y sustituirá al documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) n.º 583/2010 de la Comisión Europea, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse estos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web.

Disposición adicional quinta. Información adicional de naturaleza tributaria que debe facilitarse a determinados inversores en instituciones de inversión colectiva

1. En relación con los fondos de inversión regulados por esta Ley, la sociedades gestoras o, en su caso, las entidades comercializadoras, deberán informar a los partícipes de los efectos tributarios que se originan en el caso de tenencia simultánea de participaciones del mismo fondo en registros de partícipes de más de una entidad en cualquier momento durante el periodo de tenencia previo a un reembolso de dichas participaciones, o en el supuesto de tenencia de participaciones procedentes de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones cuando alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas. Esta obligación de información no será de aplicación respecto de los partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en territorio español. Los efectos tributarios a informar serán los siguientes: b) La ganancia patrimonial obtenida no podrá computarse como ganancia patrimonial sometida a retención o ingreso a cuenta a efectos de los límites excluyentes de la obligación de declarar previstos en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. c) Cuando se realice un reembolso de participaciones acogido al régimen de diferimiento regulado en el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, el partícipe deberá determinar las fechas y valores de adquisición que corresponda atribuir conforme a lo dispuesto en la citada Ley a las nuevas participaciones o acciones adquiridas, así como conservar dicha información a efectos de posteriores reembolsos o traspasos, con independencia de la información fiscal comunicada entre las entidades intervinientes en la operación. d) Los partícipes que deban tributar en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes por obtención de ganancias patrimoniales sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, derivadas del reembolso de las participaciones del fondo, deberán declarar e ingresar en el Tesoro la deuda tributaria correspondiente a dichas ganancias patrimoniales, cuando la retención o ingreso a cuenta practicado sobre las mismas sea inferior a la cuota a ingresar por el citado Impuesto. Esta obligación de información no será de aplicación respecto de los partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Los efectos tributarios a informar serán los previstos en las letras a) a c) del apartado 1. 3. Cuando las instituciones de inversión colectiva tengan diferentes compartimentos o distintas clases de participaciones o series de acciones, las circunstancias a que se refiere el primer párrafo de los apartados 1 y 2 anteriores se entenderán referidas a cada compartimento, clase de participaciones o serie de acciones. 4. La información señalada en el apartado 1 de esta disposición deberá suministrarse por la correspondiente entidad gestora o comercializadora a los nuevos partícipes que vayan a quedar incluidos en sus registros, con carácter previo a la primera suscripción que realicen en cualquier fondo de inversión gestionado o comercializado por dicha entidad, así como a los partícipes cuyas inversiones vayan a quedar registradas en el comercializador por aplicación de lo previsto en el último inciso del párrafo quinto del artículo 40.3 de esta Ley. 5. La información señalada en el apartado 2 de este artículo deberá suministrarse por la entidad comercializadora a los nuevos partícipes o accionistas que vayan a quedar incluidos en su registro, con carácter previo a la primera suscripción o adquisición de participaciones o acciones que realicen en cualquiera de las instituciones de inversión colectiva comercializadas por dicha entidad.

Disposición adicional sexta. Adaptación de las sociedades gestoras a la nueva normativa

1. Las sociedades gestoras que gestionen IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE y autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a contar desde esa fecha, una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de la presente Ley, así como, en su caso, la modificación del programa de actividades que recoja dicha adaptación, de acuerdo con el artículo 44.2.c). Las sociedades gestoras autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley en los seis meses siguientes a su entrada en vigor. Las modificaciones de estatutos sociales y de programa de actividades, en su caso, necesarios para esta adaptación no requerirán de autorización previa, aunque deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con la letra c) del apartado 2 del artículo 44, junto con una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de esta Ley. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las gestoras para adaptarse a la presente Ley. 3. Las gestoras dispondrán del plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para actualizar y remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el resto de información que esta debe disponer con arreglo a la presente Ley. 4. Lo dispuesto en los artículos 15 bis y 16 bis, 54 bis y 55 bis en relación con la comercialización transfronteriza no resultará de aplicación a la comercialización de participaciones de IIC conforme a la Directiva 2011/61/UE que sean objeto de una oferta pública vigente al amparo de un folleto elaborado y publicado con arreglo a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, antes de la entrada en vigor de esta Ley, mientras dure la validez de dicho folleto. 5. Las sociedades gestoras que gestionen IIC de tipo cerrado conforme a la Directiva 2011/61/UE, antes de la entrada en vigor de esta Ley y que no efectúen nuevas inversiones después de la entrada en vigor de esta Ley, podrán seguir gestionando tales IIC sin necesidad de adaptarse a las exigencias de la presente Ley, para lo que habrá de presentar declaración al efecto. 6. Las sociedades gestoras, en la medida en que gestionen IIC autorizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE de tipo cerrado cuyo plazo de suscripción para inversores haya expirado antes de la entrada en vigor de esta Ley y estén constituidas por un plazo que expire como muy tarde el 22 de julio de 2016, podrán continuar gestionando tales IIC sin necesidad de cumplir con lo dispuesto en esta Ley, excepción hecha de la obligación de publicar un informe anual y a las obligaciones de información derivadas de la adquisición de participaciones significativas y de control de sociedades recogidas en el artículo 47 bis. 7. El requisito incluido en la letra d) del artículo 15 ter.1 solo resultará de aplicación a partir del momento y en los términos que establezca el acto delegado que adopte la Comisión Europea de conformidad con el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011. Asimismo, la comercialización de las IIC de fuera de la Unión Europea dejarán de requerir tanto el cumplimiento de la condición establecida en la letra a) del artículo 15 ter.1, como la autorización para ser comercializadas en España y el registro previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 ter, cuando así lo determine el acto delegado que adopte la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 68.6 de la citada Directiva.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del desarrollo reglamentario

Las normas reglamentarias dictadas al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, permanecerán vigentes en tanto no se opongan a esta ley, hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias que se dicten en virtud de las habilitaciones contenidas en la misma.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo

1. Las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo inscritas en el registro administrativo de la CNMV a la entrada en vigor de esta ley, deberán transformarse en SICAV, adaptando sus estatutos y su actividad a lo dispuesto en esta ley, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la misma. 2. En caso de no procederse a la adaptación a que se refiere el apartado anterior será revocada la autorización, cancelándose de oficio su inscripción en el registro administrativo de la CNMV. 3. Hasta tanto se produzca la transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo tributarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2003. La transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa tendrá los efectos previstos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 24 de dicha ley. Asimismo, seguirán siendo aplicables a las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo los beneficios fiscales contenidos en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que procedan a su transformación o sea revocada su autorización.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de las modificaciones de los estatutos de las sociedades gestoras

Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta ley, quedará ampliado a seis meses el plazo para la autorización de la modificación de los estatutos sociales de las SGIIC autorizadas antes de la entrada en vigor de esta ley, cuando dicha modificación tenga por finalidad incluir en su objeto social la actividad señalada en el párrafo a) del apartado 1 o en los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 40 de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Plazo de adaptación a la nueva normativa

Las IIC autorizadas antes de la entrada en vigor de esta ley dispondrán de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, para adaptar sus reglamentos de gestión y estatutos a la nueva regulación.

Disposición transitoria quinta. Transformación de IIC existentes en IIC por compartimentos o en compartimentos y creación de clases de participaciones o series de acciones

Disposición transitoria sexta. Exclusión de cotización en bolsa de las IIC con forma societaria

No estarán sujetas a la obligación de realizar una oferta pública de adquisición de valores conforme al artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores, las IIC con forma societaria que a la entrada en vigor de esta ley coticen en bolsa y cuyos órganos societarios acuerden la exclusión de cotización de las acciones representativas de su capital social.

Disposición transitoria séptima

La publicación en uno o varios diarios de la sustitución o cambio de control de la sociedad gestora, así como de las operaciones de disolución, liquidación, transformación, fusión, escisión y traspaso de la IIC reguladas en el Capítulo V del Título II de esta Ley, o de la convocatoria de las Juntas Generales de accionistas, cuando sea exigida por una disposición de rango legal o reglamentario, podrá ser sustituida por la publicación en la web de su sociedad gestora o, en su caso, en la de la sociedad de inversión, además de publicarse el correspondiente hecho relevante, que será incluido en el informe periódico inmediato para su información a los partícipes o accionistas.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las siguientes disposiciones: b) La disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, c) El número 8 de la letra C) del apartado I del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Disposición final primera. Adición de un nuevo apartado 19 en la letra B) del apartado I del artículo 45 ("Beneficios fiscales") del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre

Se añade un nuevo apartado 19 a la letra B) del apartado I del artículo 45 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactado de la siguiente forma:

Disposición final segunda. Modificación del apartado 5 del artículo 26 ("El tipo de gravamen") de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Se da la siguiente redacción al apartado 5 del artículo 26 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades:

Disposición final tercera. Modificación del artículo 71 ("Tributación de las IIC") de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Se da la siguiente redacción al artículo 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre:

Disposición final cuarta. Títulos competenciales

Esta ley se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución Española.

Disposición final quinta. Habilitación para desarrollo reglamentario

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor

1. Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, recogidas en las disposiciones finales segunda y tercera de esta ley serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004.