Sección 3.ª Sanciones

Artículo 84. Sanciones

Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en la presente sección.

Artículo 85. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves

1. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones: ii) De entre el 10 por ciento y el 20 por ciento del volumen de negocios total anual de la persona jurídica según las cuentas más recientes disponibles aprobadas por el órgano de administración; Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz que elabora estados financieros consolidados, el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles; o iii) A tanto alzado, de entre 5.000.000 y 6.000.000 de euros. c) Exclusión temporal de la entidad incumplidora de los registros especiales, no inferior a dos años ni superior a cinco. d) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a cinco años. e) Sustitución forzosa del depositario de la ECR o EICC. b) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma o en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a 10 años. c) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años. d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma o en cualquier otra entidad financiera de la misma naturaleza. 4. Adicionalmente a las sanciones previstas en los apartados anteriores, podrá imponerse amonestación pública con publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, y las sanciones impuestas.

Artículo 86. Sanciones por la comisión de infracciones graves

1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones: b) Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido o de las pérdidas evitadas como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida o las pérdidas evitadas no resulten cuantificables, multa por importe superior a 300.000 euros e inferior a 5.000.000 de euros. c) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a un año. d) Exclusión temporal de los registros especiales, no inferior a un año ni superior a tres. b) Multa a cada uno de ellos por importe superior a 300.000 euros e inferior a 5.000.000 de euros. c) Suspensión de todo cargo directivo en la entidad por plazo no superior a un año. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en el párrafo c).

Artículo 86 bis. Comunicación de la imposición de sanciones a otras autoridades competentes

Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 85 y 86 a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

Artículo 87. Sanciones por la comisión de infracciones leves

Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora multa por importe superior a 5.000 euros e inferior a 300.000 euros.

Artículo 88. Criterios para la determinación de las sanciones

1.  Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán teniendo en cuenta los criterios recogidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y los siguientes: b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado. c) Las ganancias obtenidas o, en su caso, las pérdidas evitadas o, en su caso, las pérdidas causadas a terceros como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción, en la medida en que puedan determinarse. d) La importancia de la IIC correspondiente, medida en función del importe total del patrimonio o del capital. e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional. f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa. g) En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en el Título II, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener los niveles legalmente exigidos. h) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecte, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años. i) La reparación de los daños o perjuicios causados. j) La colaboración con la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que la misma haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados. k) La solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física. l) Las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que se repita. b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años. c) El carácter de la representación que el interesado ostente.

Artículo 88 bis

En el caso de conductas tipificadas como infracciones leves de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.d) y e) de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, antes de la incoación de un expediente sancionador podrá, motivando la no afectación de la conducta de manera significativa a los intereses públicos protegidos por esta Ley, requerir al presunto responsable para que en un plazo de 30 días: 2. Indemnice, si los hubiera, los perjuicios patrimoniales causados con su conducta a los inversores cuando sean identificables, y 3. Justifique el completo cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores. El cumplimiento y acreditación de lo exigido en el requerimiento, será valorado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de considerar totalmente satisfechos los objetivos de la supervisión.

Artículo 89. Responsabilidad de los órganos de administración y dirección

1. Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente. 2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las IIC, las sociedades gestoras o los depositarios, quienes ostenten en ellos cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes casos: b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.

Artículo 90. Prescripción de las sanciones

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.

Artículo 91. Sustitución de órganos

1. El órgano que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar acuerdos, y señalará las funciones de aquéllos, en el caso de que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la entidad. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente se provean de inmediato los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión. 2. Cuando se trate de una entidad de crédito, las competencias establecidas en el apartado anterior se ejercerán por el Banco de España.

Artículo 91 bis. Información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará cada año a la Autoridad Europea de Valores y Mercados información agregada relativa a las infracciones cometidas por incumplimiento de las obligaciones de esta Ley, así como de las sanciones impuestas. 2. En el caso de que se haya divulgado públicamente una medida administrativa o una sanción, la Comisión Nacional del Mercado de Valores notificará simultáneamente ese hecho a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. 3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre todas las sanciones administrativas impuestas pero no publicadas conforme al artículo 94.bis, incluidos los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos.