CAPÍTULO I · Condiciones de acceso y ejercicio de la actividad

Artículo 10. Autorización y registro

1. Corresponderá a la CNMV autorizar el proyecto de constitución de las sociedades y fondos de inversión. 2. La solicitud de autorización deberá incorporar, en todo caso, una memoria, la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad, en los términos señalados en esta Ley, de quienes desempeñen cargos de administración y dirección de la IIC, y en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo. Asimismo, dicha solicitud deberá incorporar, en el caso de los fondos de inversión, el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los que hace referencia el artículo 17 de esta ley y, en el caso de las sociedades que no hayan designado sociedad de gestión, una memoria de actividad en la que aparezca la estructura organizativa. En el caso de los fondos, la solicitud deberá incorporar el reglamento de gestión del mismo, y, en el caso de las sociedades, los estatutos sociales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) establecerá los modelos normalizados de toda la documentación a que se refiere el presente apartado. 3. En el caso de fondos de inversión y de sociedades de inversión que hayan designado una sociedad gestora, la autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible. En el caso de sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad gestora, la autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible. Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. La CNMV sólo podrá denegar, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una IIC cuando no se cumplan los requisitos legales y reglamentarios. En el caso de las sociedades de inversión también podrá ser denegada la autorización en los siguientes supuestos: b) en el caso de sociedades que no hayan designado una sociedad gestora, cuando mantenga vínculos estrechos con otras entidades que no permitan un ejercicio adecuado y efectivo de las funciones de supervisión a cargo de la CNMV, c) cuando se deduzca que pueden existir graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la CNMV estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras, d) cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las referidas funciones de supervisión. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante: 2.º el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de una empresa o entidad. b) Cuando la sociedad gestora no esté autorizada por las autoridades competentes de su Estado miembro de origen a gestionar IIC del tipo para el que solicita la autorización. c) Cuando la sociedad gestora no haya facilitado la documentación a que se refiere el artículo 11.4. La CNMV informará anualmente a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados del número y naturaleza de estas denegaciones. 5. Las resoluciones dictadas por la CNMV en el ejercicio de las potestades administrativas previstas en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos 72 y 94, pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas en vía contencioso-administrativa. 6. Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución y del documento con los datos fundamentales para el inversor. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa.

Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad

1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización: b) Limitar su objeto social a las actividades establecidas en esta Ley. c) Disponer del capital social o patrimonio mínimos en el plazo y cuantía que reglamentariamente se determinen. d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo y número legalmente exigible. e) En el caso de los fondos de inversión, designar una sociedad gestora que cumpla lo previsto en el artículo 43.1.c) si es una SGIIC autorizada en España, o que cumpla lo previsto en el apartado 4 de este si es una sociedad gestora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea en virtud de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011. En el caso de las sociedades de inversión, si el capital social inicial mínimo no supera los 300.000 euros, designar una sociedad gestora en los términos previstos anteriormente. f) Designar un depositario con las excepciones que se prevean reglamentariamente. b) Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español. c) Que todos los administradores o, en su caso, los miembros de su consejo de administración, incluidas las personas físicas que representen a personas jurídicas en los consejos, así como quienes ostenten cargos de dirección en la entidad, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará que ostentan cargos de dirección los directores generales y quienes desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados. Concurre honorabilidad en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, de acuerdo con los parámetros que se determinen reglamentariamente. d) Que la mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores o con el objeto principal de inversión de la IIC en cuestión. e) Contar con un reglamento interno de conducta en los términos previstos en el Capítulo I del Título VI. El reglamento interno de conducta no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera. Los requisitos previstos en las anteriores letras a), d) y e) no serán exigibles a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a una o varias sociedades gestoras. En el caso de que se produzcan cambios en quienes desempeñen cargos de administración y dirección en la sociedad, los nuevos datos identificativos deberán comunicarse inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que los hará públicos a través del correspondiente registro. 3. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se considera que ostentan cargos de administración o dirección en una entidad sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración y aquellas personas que desarrollen en la entidad, de hecho o de derecho, funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados de la misma, incluidos los apoderados que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto de la entidad. 4. En el caso de que la sociedad gestora esté autorizada en otro Estado miembro de la UE en virtud de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, será además necesario para obtener la autorización, facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores los siguientes documentos: b) Información sobre las modalidades de delegación en relación con las funciones de la gestión de activos y de la administración de las IIC. La sociedad gestora notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier modificación sustancial posterior de esta documentación. En ningún caso la autorización de la IIC estará supeditada a que ésta sea gestionada por una sociedad gestora cuyo domicilio social se encuentre en España ni a que la sociedad gestora ejerza por sí o delegue el ejercicio de algunas actividades en España. 5. En la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las normas de cuya supervisión sea responsable la Comisión Nacional del Mercado de Valores, esta podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión precisiones e información acerca de la documentación a que se refiere el apartado anterior y, sobre la base del certificado que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora debe haberle remitido, acerca de si el tipo de IIC para el que se solicita autorización entra dentro del ámbito de la autorización otorgada a la sociedad de gestión.

Artículo 12. Modificación de proyectos constitutivos, estatutos y reglamentos

1. Las modificaciones en el proyecto constitutivo, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 10. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas posteriormente a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales y de los reglamentos, que tengan por objeto: b) La incorporación a los reglamentos de los fondos de inversión o a los estatutos de las sociedades de inversión de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. c) Las ampliaciones de capital con cargo a reservas de las sociedades de inversión. d) Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación en consulta previa o mediante resolución o disposición de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización. No obstante, no existirá derecho de separación en los casos de sustitución de la sociedad gestora o del depositario siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo, o en los casos de fusión o creación de una sociedad gestora o depositario del mismo grupo. En todo caso, se deberá acreditar una continuidad en la gestión en el momento de la solicitud de la autorización prevista en el párrafo anterior del presente apartado. El derecho de separación al que se refiere este apartado se ejercerá, en el caso de fondos de inversión cotizados, en el mercado habilitado en el folleto para la clase de partícipe que ejerce el derecho. Los partícipes soportarán los gastos ordinarios derivados de la operativa bursátil correspondiente al ejercicio de dicho derecho. Reglamentariamente se establecerá la fecha para el cálculo del valor liquidativo que debe aplicarse a los reembolsos, la forma en que entrarán en vigor las modificaciones y el plazo y procedimiento para la ejecución del derecho de separación que, en todo caso, garantizará la información a los partícipes y dará lugar a la actualización del reglamento de gestión y el folleto explicativo del fondo.

Artículo 13. Revocación y suspensión de la autorización

1. La autorización concedida a las IIC sólo puede ser revocada por la CNMV, además de por lo dispuesto en el artículo 85 de esta ley, en los siguientes supuestos: No obstante, cuando por circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de esta ley o de las prescripciones de la Ley de Sociedades de Capital, el patrimonio o el número de partícipes de un fondo, o el capital o el número de accionistas de una sociedad de inversión, descendieran de los mínimos establecidos reglamentariamente, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán, bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien renunciar a la autorización concedida o bien decidir su disolución. b) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los seis meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro especial correspondiente por causa imputable al interesado. c) Si renuncia de modo expreso a la autorización. d) Si no se inscribe en el registro correspondiente de la CNMV dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado. e) Cuando haya obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas u omisiones o por otro medio contrario al ordenamiento jurídico. f) Si durante un año el volumen de actividad es inferior al que reglamentariamente se determine. g) Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera. h) Si se inicia respecto de la entidad un procedimiento concursal. i) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el capítulo I del título X de la Ley de Sociedades de Capital. c) Como sanción según lo previsto en el título VI de esta ley. d) En los supuestos previstos en los párrafos a), b), en lo que le sea de aplicación, y c) del apartado 1 del artículo 76 de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 13 bis. Comunicación de la revocación a otras autoridades competentes

Cuando la IIC lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la revocación a que se refiere el artículo anterior a las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

Artículo 14. Reserva de actividad y denominación

1. Se entenderán reservadas a las IIC las actividades definidas en el apartado 1 del artículo 1 de esta ley. 2. La denominación "Instituciones de Inversión Colectiva" y sus siglas "IIC" y las específicas previstas en esta ley y sus normas de desarrollo serán privativas de las entidades inscritas en los registros correspondientes de la CNMV, no pudiendo ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión con ellas. El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán a aquellas sociedades cuya actividad u objeto social o cuya denominación contradiga lo dispuesto en esta ley, so pena de nulidad de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe, conforme al contenido de los correspondientes registros. 3. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la CNMV desarrollar las actividades legalmente reservadas a las IIC, ni utilizar la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas. 4. Las personas o entidades que incumplan lo establecido en este artículo serán sancionadas según lo previsto en el título VI de esta ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas, serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos. Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la CNMV, que también podrá hacer advertencias públicas respecto de la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en esta ley. 5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.