CAPÍTULO V · Organización de los servicios de información geográfica y cartografía
Artículo 17. El Sistema Cartográfico Nacional
1. El Sistema Cartográfico Nacional es un modelo de actuación que persigue el ejercicio eficaz de las funciones públicas en materia de información geográfica mediante la coordinación de la actuación de los diferentes operadores públicos cuyas competencias concurren en este ámbito. 2. El Gobierno, con respeto a la vigente distribución competencial y previo informe del Consejo Superior Geográfico, regulará el Sistema Cartográfico Nacional a fin de alcanzar los siguientes objetivos: b) Favorecer la eficiencia en el gasto público destinado a cartografía y sistemas de información geográfica, evitando la dispersión y duplicidad de los recursos públicos utilizados y promoviendo la cooperación interinstitucional. c) Asegurar la disponibilidad pública y actualización de los datos geográficos de referencia. d) Optimizar la calidad de la producción cartográfica oficial y su utilidad como servicio al público, facilitando el acceso a la información geográfica y favoreciendo la competitividad del sector cartográfico privado. b) El Plan Cartográfico Nacional, como instrumento de planificación de la producción cartográfica oficial realizada por la Administración General del Estado, y sus relaciones con los demás planes de producción de la cartografía oficial. c) El Registro Central de Cartografía, como órgano administrativo adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, que garantiza la fiabilidad e interoperabilidad de los datos geográficos oficiales, y su conexión con los correspondientes Registros autonómicos. d) La Infraestructura de Información Geográfica de España. e) El Consejo Superior Geográfico. b) La Administración de las Comunidades Autónomas, siempre que manifiesten su voluntad de integrarse en él. c) Las ciudades con Estatuto de Autonomía y las demás Entidades Locales, siempre que manifiesten su voluntad de integrarse en él conforme disponga, en su caso, la normativa autonómica.
Artículo 18. Producción de la información geográfica y la cartografía oficiales
1. Todos los agentes públicos integrados en el Sistema Cartográfico Nacional podrán producir la cartografía y la información geográfica que precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias, en función de sus específicas condiciones de integración. No obstante, a fin de alcanzar la máxima eficiencia del Sistema, la referida producción se ajustará a la siguiente distribución indicativa y no excluyente de atribuciones: b) Las Comunidades Autónomas producirán la cartografía topográfica a escalas mayores de 1:25.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias; y la información geográfica equivalente a esas escalas, sobre su propio territorio. c) Las Entidades Locales producirán la cartografía topográfica a escalas mayores que 1:5.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias; y la información geográfica equivalente a esas escalas, dentro de sus límites territoriales. 3. No podrá producirse de manera oficial información geográfica de referencia o cartografía ya inscrita en el Registro Central de Cartografía, o en los Registros autonómicos que estén telemáticamente conectados con éste, salvo que no reúna las necesarias condiciones de actualización o de ajuste a criterios normalizados y, al pretender su revisión, su titular deniegue expresamente el permiso para su utilización. 4. El Plan Cartográfico Nacional incluirá las normas técnicas de producción por la Administración General de Estado de la información geográfica de referencia y la cartografía oficial, a propuesta de las Autoridades competentes, y los criterios de homologación, armonización y coordinación de la producción de las Administraciones integradas en el Sistema Cartográfico Nacional. Para ello habilitará mecanismos de colaboración y coordinación con el Plan Cartográfico de las Fuerzas Armadas y con los Planes que, en ejercicio de sus respectivas competencias, aprueben las Comunidades Autónomas.
Artículo 19. El Consejo Superior Geográfico
1. El Consejo Superior Geográfico es el órgano colegiado de dirección del Sistema Cartográfico Nacional, adscrito al Ministerio de Fomento, que ejerce la función consultiva y de planificación general de la información geográfica y la cartografía oficial, con respeto al ejercicio de sus respectivas responsabilidades por las Autoridades competentes. 2. En su composición se reflejará la diversidad funcional, con atención específica a las políticas de medio ambiente, y territorial, de forma que, al menos, estará dotado de una Comisión Permanente, con capacidad ejecutiva sobre el Sistema, y de una Comisión Territorial, que incluya a todos los representantes de las Administraciones autonómicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional y a un representante propuesto por la Asociación de Entidades Locales de mayor implantación en el territorio nacional, con efectiva capacidad de propuesta y de veto sobre las decisiones que puedan afectar a las competencias de alguna Comunidad Autónoma o Entidad Local. 3. La Presidencia del Consejo Superior Geográfico será ejercida por un órgano superior o directivo del Ministerio de Fomento; y la Secretaría Técnica, la Presidencia de la Comisión Permanente y de la Comisión Territorial serán ejercidas por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.
Artículo 20. Difusión de la información geográfica
1. El Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional que esté integrado por información geográfica digital producida por operadores públicos que formen parte del Sistema Cartográfico Nacional, así como sus metadatos, será información del sector público y su uso, en cualquier caso, tendrá carácter libre y gratuito mencionando el origen y propiedad de los datos. 2. Cuando se trate de información geográfica coproducida por distintos operadores públicos integrados en el Sistema Cartográfico Nacional, la política de datos a aplicar será determinada por Convenio entre ellos, salvaguardando el cumplimiento del apartado anterior.
Artículo 21. Relaciones internacionales
1. Las relaciones en materia de información geográfica y cartografía con otros países o con organizaciones de carácter internacional o supranacional serán reguladas previo informe del Consejo Superior Geográfico. 2. La Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico propondrá la incorporación al Sistema Cartográfico Nacional de la normativa técnica sobre cartografía básica y su correspondiente información geográfica, aprobada por las instituciones internacionales competentes, y velará por su cumplimiento. 3. Con el fin de garantizar la coherencia de los datos espaciales relativos a un elemento geográfico situado sobre las fronteras de España con Estados limítrofes, la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico procederá a la descripción y posición de tales elementos comunes con el objetivo de proponer a las Autoridades competentes el acuerdo con los referidos Estados.
Disposición adicional primera. Uso de las Lenguas Oficiales
1. En la utilización de las infraestructuras de información geográfica por los ciudadanos, así como en los sistemas y aplicaciones utilizados en su gestión, se garantizará el uso de las lenguas oficiales del Estado, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa que en cada caso resulte de aplicación. 2. A estos efectos, las infraestructuras de información geográfica cuya Administración pública responsable tenga competencia sobre territorios con régimen de cooficialidad lingüística posibilitarán el acceso a su información y servicios geográficos en las lenguas correspondientes. 3. Cada Administración pública afectada determinará el calendario para el cumplimiento progresivo de lo previsto en la presente disposición, debiendo garantizar su cumplimiento total en un plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional segunda. Fomento del uso de la información geográfica digital
En el ámbito de la Administración General del Estado se impulsará una política de difusión libre de la información geográfica de referencia y de la cartografía topográfica digitales, con objeto de facilitar la utilización de dicha información como base para que cualquier usuario o aplicación pueda georreferenciar sus datos geográficos temáticos.
Disposición adicional tercera. Cartografía catastral
1. La cartografía catastral se regirá por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y sus normas de desarrollo, o por la correspondiente normativa foral, así como, supletoriamente, por lo establecido en la presente ley y en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía. 2. Cuando exista cartografía topográfica oficial inscrita en el Registro Central de Cartografía y debidamente actualizada, realizada por alguno de los agentes integrados en el Sistema Cartográfico Nacional, la cartografía catastral correspondiente se actualizará o realizará a partir de ella. 3. En ausencia de la cartografía topográfica necesaria o en caso de no haber llegado a un acuerdo con el agente productor, la Dirección General del Catastro o las correspondientes autoridades forales podrán producirla, y solicitar su inscripción al Registro Central de Cartografía.
Disposición adicional cuarta. Plan de medios para la implantación de la Ley por las Administraciones Públicas
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo Superior Geográfico elaborará un Plan de medios para su implantación por las Administraciones Públicas, de acuerdo con los principios de coordinación, eficacia, eficiencia y austeridad. Dicho Plan contendrá las previsiones de medios, los plazos de implantación y los sistemas de evaluación periódicos necesarios.
Disposición adicional quinta. Modernización de la legislación estatal en materia cartográfica
El Consejo Superior Geográfico, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, analizará la modernización de la legislación estatal en materia de cartografía. La propuesta de refundición que elabore el Consejo, previo informe favorable de la Comisión Territorial, será elevada al titular del Ministerio de Fomento.
Disposición adicional sexta. Modificación del artículo 83 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, mediante la adición al mismo de un nuevo apartado 4
Se modifica el artículo 83 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, añadiendo al mismo un nuevo apartado 4 del siguiente tenor: El órgano de contratación, atendidas las características y la duración del contrato, podrá prever en los pliegos, justificándolo adecuadamente, la posibilidad de reducir el importe de la garantía definitiva, una vez ejecutada la obra y durante el periodo previsto para su explotación. Sin perjuicio de otros criterios que puedan establecerse en los pliegos, esta reducción será progresiva e inversamente proporcional al tiempo que reste de vigencia del contrato, sin que pueda suponer una minoración del importe de la garantía por debajo del 2 por ciento del valor estimado del contrato.»
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea
La presente ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire).
Disposición final segunda. Título competencial
1. La presente ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y, en lo que respecta a la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2007/2/CE en sus aspectos aplicables a las políticas de medio ambiente, conforme al artículo 149.1.23.ª de la Constitución española. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior: b) La Disposición adicional tercera por dictarse al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario
1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley. 2. En tanto no se produzcan los desarrollos reglamentarios a los que se refiere el apartado anterior, continuará vigente el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».