Sección 1.ª Puesta en común de datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica

Artículo 8. Puesta en común de los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica

1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para la puesta en común de los datos geográficos y servicios de información geográfica bajo su responsabilidad, mediante una relación de cooperación entre ellas y con las instituciones y órganos de la Unión Europea. Estas medidas permitirán que las Administraciones y organismos del sector público tengan acceso mutuo a los datos geográficos y a los servicios de información geográfica y puedan intercambiarlos y utilizarlos en el desempeño de sus respectivas competencias. Entre estas medidas comunes estarán las tendentes a establecer las infraestructuras de información geográfica bajo su responsabilidad, asegurando, simultáneamente, que sean accesibles e interoperables a través del Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España. 2. Salvo que así lo disponga una ley, las medidas citadas en el apartado anterior excluirán todo tipo de restricciones que puedan originar obstáculos prácticos para la puesta en común de datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica. 3. Las Administraciones Públicas podrán permitir que los órganos y organismos del sector público que suministran datos geográficos digitales y servicios interoperables de información geográfica lo hagan mediante la concesión de las correspondientes licencias a las entidades públicas, Administraciones u organismos del sector público e instituciones y órganos de la Unión Europea. De igual forma, conforme a la norma correspondiente, podrán exigir el pago de tasas o precios públicos por la cesión de los datos o por la prestación de los servicios de información geográfica. Cualquier medida deberá ser compatible con el objetivo de facilitar la puesta en común de datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica entre las Administraciones u organismos del sector público. En caso de que se cobren tasas o precios públicos, éstos deberán limitarse al mínimo requerido para garantizar la calidad y el suministro necesarios de los datos geográficos digitales y servicios interoperables de información geográfica, al tiempo que se respetan los requisitos de autofinanciación de las Administraciones y organismos del sector público que los suministren, si procede. No podrán estar sujetos a tasa o precio público alguno los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica que las Administraciones u organismos del sector público proporcionan a las instituciones y órganos de la Unión Europea a fin de cumplir las obligaciones en materia de información establecidas por la legislación comunitaria relacionada con el medio ambiente. 4. Las referidas medidas facilitarán la puesta en común de datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica con las Administraciones u organismos del sector público de los Estados miembros de la Unión Europea y con las instituciones y órganos de la Unión Europea en materia de medio ambiente, en condiciones armonizadas y conforme a las normas de ámbito europeo que se definan en desarrollo de la Directiva europea 2007/2/CE, de 14 de marzo de 2007. 5. Las medidas anteriores facilitarán, sobre una base de reciprocidad y de igualdad de trato, a las entidades instituidas mediante acuerdos internacionales de los que sean parte la Unión Europea y los Estados miembros de la Unión Europea, el desempeño de funciones que puedan incidir en el medio ambiente. Estos acuerdos podrán incluir exigencias que impongan condiciones a la utilización siempre que sean conformes con lo establecido por la legislación en España. 6. El acceso a los servicios de información geográfica especificados en el apartado 1 del artículo 11 de esta ley será gratuito para las entidades que formen parte del Sistema Cartográfico Nacional. 7. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, se podrá limitar la puesta en común de los datos geográficos o de los servicios interoperables de información geográfica cuando ello ponga en peligro la seguridad pública, incluida la acción ante emergencias, la defensa nacional o las relaciones internacionales o así lo acuerde un tribunal conforme a la legislación procesal.