Sección 3.ª Los servicios interoperables de información geográfica en las infraestructuras de información geográfica
Artículo 11. Servicios interoperables de información geográfica que deberán estar accesibles en las infraestructuras de información geográfica de las Administraciones Públicas
1. Las Administraciones Públicas establecerán y gestionarán una red de servicios interoperables de información geográfica, asegurando la creación de metadatos para estos servicios y para los datos geográficos relacionados con ellos, de forma que, a través de dicha red, se proporcione a los usuarios el acceso a los siguientes tipos de servicios de información geográfica: b) Servicios de visualización que permitan, como mínimo, mostrar, navegar, acercarse o alejarse para concretar o ampliar el campo de visión, moverse o superponer los datos geográficos, así como mostrar los signos convencionales y, opcionalmente, consultar los atributos de los datos geográficos; deberá ser posible acceder a estos servicios de visualización directamente desde servicios de localización. c) Servicios de descarga que permitan generar copias de datos geográficos, o partes de ellos y, cuando sea posible, acceder directamente a su contenido para construir servicios de valor añadido o integrarlos en la lógica de aplicaciones de usuario. d) Servicios de transformación, que permitan adaptar los datos geográficos para garantizar su interoperabilidad. e) Servicios de provisión de acceso a los anteriores servicios. 3. En relación con los servicios de localización, deberá aplicarse, como mínimo, la siguiente combinación de criterios de búsqueda: b) Clasificación de datos geográficos y servicios de información geográfica. c) Calidad y validez de los datos geográficos, con especial atención a su dimensión temporal. d) Grado de conformidad con las normas comunitarias de ejecución y aquellas a las que se refiere el artículo 6. e) Localización geográfica. f) Condiciones que rigen el acceso y uso de los datos geográficos y servicios de información geográfica. g) Administraciones u organismos del sector público, entidades que actúen en nombre de éstos, u otras personas físicas o jurídicas, responsables de la creación, gestión, mantenimiento y distribución de datos geográficos y servicios de información geográfica.
Artículo 12. Interoperación de los servicios de información geográfica
1. Las Administraciones u organismos del sector público o entidades que actúen en nombre de éstos, responsables de la creación, gestión, mantenimiento y distribución de los datos geográficos y servicios de información geográfica, dispondrán de la posibilidad técnica de conectar a la Red sus servicios de información geográfica e interoperar a través de ella. Esta posibilidad técnica también se pondrá a disposición de terceros cuyos datos geográficos y servicios de información geográfica cumplan las normas de ejecución relativas a metadatos, servicios en red e interoperabilidad, previa solicitud. 2. El Consejo Superior Geográfico vigilará el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior. Para ello, el Consejo Directivo de la Infraestructura de Información Geográfica de España elevará a la Comisión Permanente del Consejo Superior Geográfico, anualmente, un informe sobre los extremos acreditativos de su cumplimiento.
Artículo 13. Limitaciones de acceso público a los datos geográficos o servicios de información geográfica
1. El acceso a los servicios de información geográfica será público, protegiéndose los intereses de terceros más dignos de protección y garantizándose el cumplimiento de la legislación vigente en materia de acceso a la información pública. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas podrán limitar el acceso público a los datos geográficos y servicios de información geográfica a través de los servicios mencionados en el artículo 11.1.a) cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a las relaciones internacionales, a la seguridad pública o a la defensa nacional. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Administraciones Públicas podrán limitar el acceso público a los datos geográficos y servicios de información geográfica a través de los servicios mencionados en el artículo 11.1.b), c), d) y e), o a los servicios de comercio electrónico mencionados en el artículo 14.5, cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a cualquiera de los siguientes aspectos: b) Las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública. c) El desarrollo de un proceso judicial, cuando así lo decida un tribunal de acuerdo con la legislación procesal, así como al desarrollo de los procedimientos sancionadores y disciplinarios de las Administraciones públicas, cuando así lo prevea la normativa aplicable. d) La confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación vigente en su ámbito de competencia o en ámbitos superiores, y de obligado cumplimiento en el ámbito territorial de la Administración Pública correspondiente, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal. e) Los derechos de propiedad intelectual. f) La confidencialidad de los datos o expedientes personales correspondientes a una persona física, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los casos en que ésta no haya autorizado su difusión al público. g) Los intereses o la protección de toda persona que haya facilitado la información solicitada con carácter voluntario sin estar, o sin ser susceptible de estar, sometida a una obligación legal de hacerlo, salvo que dicha persona haya consentido la divulgación de la información de que se trate. h) Al cumplimiento del artículo 13.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 5. Las Administraciones Públicas no podrán limitar, en virtud del apartado 3, a), d), f), g) o h) de este artículo, el acceso a la información relativa a las emisiones en el medio ambiente. 6. En este contexto y a efectos de la aplicación del apartado 1, las Administraciones públicas garantizarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 14. Condiciones de acceso a los servicios de información geográfica
1. Las Administraciones públicas podrán permitir el acceso del público a los servicios especificados en el apartado 1 del artículo 11 mediante la concesión, en su caso, de una licencia. 2. Las Administraciones públicas garantizarán que los servicios a que se refiere el artículo 11.1.a) y b), se pongan de forma gratuita a disposición del público. 3. En los términos normativamente establecidos, una Administración u organismo del sector público, o las entidades que actúen en nombre de éstos, que suministre uno de los servicios mencionados en el artículo 11.1.b), podrá cobrar tasas o precios para garantizar el mantenimiento de los datos geográficos y los servicios de información geográfica correspondientes, en particular en los casos en que se trate de cantidades muy grandes de datos actualizados con frecuencia. 4. Los datos disponibles mediante los servicios de visualización a que se refiere el artículo 11.1.b) podrán presentarse en una forma que impida su reutilización con fines comerciales. 5. No obstante, en caso de que las Administraciones u organismos del sector público, o entidades que actúen en nombre de éstos, cobren por los servicios a que se refiere el artículo 11.1.b), c), d) o e), deberán garantizar la disponibilidad de servicios de comercio electrónico. Estos servicios podrán estar sujetos a cláusulas de descarga de responsabilidad, licencias por aceptación o, cuando sea necesario, licencias expresas. En el caso de estar sujetos a licencias, éstas deberán ser conformes con lo establecido por los artículos 4.3 y 9 de la Ley 37/2007. 6. Los servicios de localización, visualización y descarga para generar copias sobre las series de cartografía topográfica que integran el Mapa Topográfico Nacional, en escalas 1:25.000 y 1:50.000, serán gratuitos. El Instituto Geográfico Nacional garantizará su conservación con la actualización que determine el Gobierno.