CAPÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. La presente ley tiene por objeto complementar la organización de los servicios de información geográfica y fijar, de conformidad con las competencias estatales, las normas generales para el establecimiento de infraestructuras de información geográfica en España orientadas a facilitar la aplicación de políticas basadas en la información geográfica por las Administraciones Públicas y el acceso y utilización de este tipo de información, especialmente las políticas de medio ambiente y políticas o actuaciones que puedan incidir en él. 2. La Infraestructura de Información Geográfica de España está constituida por el conjunto de infraestructuras y servicios interoperables de información geográfica disponible sobre el territorio nacional, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, generada o bajo responsabilidad de las Administraciones públicas. 3. La Infraestructura de Información Geográfica de España se basará en las infraestructuras y servicios interoperables de información geográfica de las Administraciones y organismos del sector público de España, debiendo asegurar el acceso a los nodos de las infraestructuras de información geográfica establecidas por las Administraciones autonómicas, así como la interoperación entre todos ellos a los efectos de la Directiva 2007/2/CE. Podrá incorporar infraestructuras y servicios interoperables de información geográfica de otras instituciones, entidades o particulares que así lo soliciten. 4. La Infraestructura de Información Geográfica de España y el conjunto de infraestructuras y servicios interoperables de información geográfica que formen parte de ella deberán cumplir los principios generales que establece el artículo 4 de la ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

1. Las disposiciones relativas a la organización de los servicios de información geográfica y cartografía del Capítulo V serán aplicadas por la Administración General del Estado, las Entidades gestoras de la Seguridad Social, los Organismos Autónomos, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica, los consorcios y fundaciones del sector público estatal, así como por las Administraciones autonómicas y locales que opten por integrarse en el Sistema Cartográfico Nacional. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones y organismos del sector público español aplicarán las disposiciones establecidas en la presente ley para crear o desarrollar infraestructuras y servicios de información geográfica en el ámbito de su competencia, pudiendo establecer los mecanismos de colaboración que a tal efecto sean precisos. 3. Como Administraciones y organismos del sector público a efectos de esta ley se considerarán los definidos en el artículo 2 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. 4. También será de aplicación esta ley a cualquier otra persona física o jurídica que, con los fines previstos en el apartado 2 y conforme a la legislación vigente, participe en el ejercicio de funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente. 5. Se considerará “tercero” a los efectos de esta Ley cualquier persona física o jurídica distinta de las anteriores.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación

1. A los efectos de la presente ley, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece a continuación. b) Datos geográficos: Cualesquiera datos que, de forma directa o indirecta, hagan referencia a una localización o zona geográfica específica. c) Conjunto de datos geográficos: Una recopilación identificable de datos geográficos. d) Objeto geográfico: Representación abstracta de un fenómeno real que corresponde a una localización o zona geográfica específica. e) Servicio de información geográfica: Operación, o conjunto de operaciones, que pueden efectuarse, a través de una aplicación informática, sobre datos geográficos o sus metadatos. f) Metadatos: Información que describe los conjuntos de datos geográficos y los servicios de información geográfica y que hace posible localizarlos, inventariarlos y utilizarlos. g) Interoperabilidad de servicios de información geográfica: Capacidad, que proporcionan servicios y procedimientos especializados, de combinar conjuntos de datos geográficos y de facilitar la interacción de los servicios de información geográfica, sin intervención manual repetitiva, de forma que el resultado sea coherente y se aumente el valor añadido de los datos geográficos y servicios de información geográfica. h) Información Geográfica de Referencia: Información geográfica necesaria para que cualquier usuario y aplicación pueda referenciar sus datos. Proporciona una localización precisa para la información, permite cruzar datos de distintas fuentes y sirve para interpretar datos situándolos en un ámbito geográfico. Está compuesta por la información integrada en el Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional; las cuadrículas geográficas y cartográficas multirresolución, normalizadas y armonizadas; Nomenclátores y bases de datos de topónimos georreferenciados oficiales; los datos altimétricos y modelos digitales de elevaciones; las instalaciones, redes e infraestructuras del transporte; la hidrografía y la descripción de la superficie terrestre y de la zona costera marítima próxima, incluyendo las imágenes georreferenciadas obtenidas por satélite o sensores aerotransportados; los lugares o áreas de especial protección o regulación; la cubierta física y biológica de la superficie terrestre; las características geológicas de los terrenos; la localización geográfica de los bienes inmuebles basada en los identificadores de direcciones; y las entidades de población. Asimismo, integra la Información Geográfica de Referencia la parcela catastral, así como los bienes inmuebles inscritos en el Catastro con sus correspondientes referencias catastrales, todo ello conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, o en la correspondiente normativa foral. Los datos geográficos que integran la Información Geográfica de Referencia se relacionan en el Anexo I de esta ley. i) Datos temáticos fundamentales: Los que, basados en información geográfica de referencia, singularizan o desarrollan algún aspecto concreto de la información contenida en aquella o incorporan información adicional específica, y comprenden datos relativos al medio físico, la sociedad y la población relacionados en el Anexo II de esta ley. j) Datos temáticos generales: Los que, basados en información geográfica de referencia, singularizan o desarrollan algún aspecto concreto de la información contenida en aquella, o incorporan información adicional específica no considerada entre los datos especificados en los Anexos I y II de esta ley y que se relacionan en su Anexo III. k) Nodo de infraestructura de información geográfica: Conjunto de servicios interoperables de información geográfica accesibles, a través de Internet, por la acción de un órgano, organismo o entidad de las Administraciones Públicas. l) Geoportal: Sitio Internet o equivalente que proporciona acceso a servicios interoperables de información geográfica de varios órganos, organismos o entidades de una o varias Administraciones Públicas, e incorpora al menos un servicio que permita buscar y conocer los datos y servicios geográficos accesibles a través de él. b) Estén en formato electrónico. c) Su producción y mantenimiento sea competencia de una Administración u organismo del sector público. d) Se refieran a Información Geográfica de Referencia o a Datos Temáticos Fundamentales; o a Datos Temáticos Generales existentes, salvaguardando en este caso los intereses prioritarios de la defensa nacional. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, cuando los datos geográficos obren en poder de una Administración Local, la presente ley sólo se aplicará a ellos si existe una norma legal, de ámbito estatal o autonómico, que requiera su recogida o difusión. 5. La presente ley no requiere para su aplicación la recopilación de nuevos datos geográficos por las Administraciones y organismos del sector público. 6. En el caso de datos geográficos que sean competencia de una Administración u organismo del sector público, pero cuyos derechos de propiedad intelectual pertenezcan a un tercero, la Administración u organismo del sector público podrá actuar con arreglo a la presente ley únicamente con el consentimiento de dicho tercero. 7. La presente ley se aplicará asimismo a los servicios de información geográfica desarrollados a partir de la Información Geográfica de Referencia o de los Datos Temáticos Fundamentales y sus metadatos. También será de aplicación a los Datos Temáticos Generales especificados en el Anexo III y a sus metadatos, conforme a lo que disponga la normativa comunitaria y de acuerdo con los intereses prioritarios de la defensa nacional.