CAPÍTULO PRIMERO · Disposiciones generales
Artículo primero. Ámbito de la Ley
A los efectos de la presente Ley, se consideran teleféricos los medios de transporte que utilicen cables o cables tractor y portador y que no tengan camino terrestre de rodadura, comprendiendo, por consiguiente, los que se destinen a la práctica de deportes de montaña, como telecabinas, telesillas y telesquíes.
Artículo segundo. Clasificación legal de teleféricos
Uno. Los teleféricos serán de servicio público cuando se destinen a la realización de transporte por cuenta ajena, mediante el pago de una retribución. Dos. Los teleféricos serán de servicio particular cuando se destinen exclusivamente al uso privado o al transporte complementario de una explotación agrícola, industrial, minera, forestal o mercantil.
Artículo tercero. Transportes especiales
Los teleféricos estarán sujetos a las normas especiales reguladoras de transportes obligatorias sean militares, postales, de presos y penados o de cualquier otra clase.
Artículo cuarto. Competencia
Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas el ejercicio de las funciones que por la presente Ley se atribuyen a la Administración, con la salvedad de las que en materia de salubridad o de determinados transportes estén atribuidas o se atribuyan en lo sucesivo a otros órganos administrativos.