Sección tercera
Artículo dieciséis. Principio general
El concesionario quedará obligado a la ejecución de las obras y a la prestación del servicio en el plazo y con sujeción a las condiciones que se fijen en el Reglamento y en el pliego de cada concesión.
Artículo diecisiete. Plazo
La concesión se hará por un plazo mínimo, que se fijará entre quince y sesenta años, en función de los plazos de amortización previstos en el proyecto y aprobados por la Administración.
Artículo dieciocho. Inversiones
Uno. Todas las inversiones que se realicen serán sometidas a la aprobación de la Administración, juntamente con un estudio económico de sus plazos de amortización. Dos. La Administración podrá imponer al concesionario la realización de nuevas inversiones en material fijo o móvil, cuando el existente no cumpla las condiciones de seguridad o no sea idóneo para satisfacer las necesidades del servicio.
Artículo diecinueve. Transferencias
Las concesiones de teleféricos de servicio público no podrán ser transferidas sin previa autorización de la Administración.
Artículo veinte. Tarifas
Las tarifas podrán ser modificadas por el concesionario, previa aprobación por la Administración de un estudio económico en el que la modificación resulte justificada por las alteraciones habidas en los elementos y factores que sirvieron de base al propio concesionario para la delimitación de las tarifas iniciales.
Artículo veintiuno. Inspección y vigilancia
La construcción y explotación de las teleféricos estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Administración.