CAPÍTULO III · Teleféricos de servicio particular

Artículo veintiséis. Condiciones para la instalación

Uno. Los teleféricos de servicio particular podrán instalarse y explotarse sin más restricciones que aquellas que impongan las reglamentos de seguridad y salubridad pública. Dos. El proyecto deberá ajustarse a las condiciones de seguridad que el Reglamento de la presente Ley establezca, y, habrá de ser aprobado técnicamente por la Administración.

Artículo veintisiete. Utilidad publica

La presente Ley no ampara ninguna declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa u ocupación del dominio público en favor de los teleféricos de servicio particular. La utilidad pública que en los mismos pudiera existir, leva la de la actividad principal a que sirvan, y, en consecuencia, su declaración se ajustará a la legislación que fuere aplicable.

Artículo veintiocho. Teleféricos para transportes mineros

Los teleféricos para transportes mineros continuarán rigiéndose por la legislación vigente de Minas,

Primera

En las instalaciones de interés turístico las competencias atribuidas por la presente ley al Ministerio de Obras Públicas deberán ejercitarse en forma coordinada con las propias del Ministerio de Información y Turismo, que, a tal fin, deberá ser oído en todas los casos de ejercicio de dichas competencias.

Segunda

Las concesiones de teleféricos que se otorguen al amparo de esta Ley gozarán de todas las ventajas fiscales que, previstas en la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de veintitrés de febrero de mil novecientos doce, les han sido de aplicación hasta la, fecha, en tanto no se establezca un régimen especial en cumplimiento de lo previsto en el articulo dieciocho de la Ley de Modificaciones Tributarlas de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Tercera

En el plazo de un año, a contar desde la publicación de la presente Ley, se promulgará su Reglamento y un pliego de prescripciones técnicas que recojan las exigencias de la técnica moderna y las tendencias de la legislación internacional en materia de teleféricos, fijando toda clase de condiciones y garantías, especialmente en relación con los cables y los mecanismos de seguridad y salvamento.

Primera

Las concesiones de teleféricos ya otorgadas al entrar en vigor la presente Ley, continuarán rigiéndose por sus condiciones jurídicas y económicas.

Segunda

En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley, la Administración girará visita de inspección a todas las instalaciones técnicas y fundamentalmente de seguridad, y propondrá los términos de su adaptación en las condiciones de orden técnico y económico que se estimen convenientes y posibles a las prescripciones de esta Ley y su Reglamento.