Sección cuarta

Artículo veintidós. Extinción normal

Uno. Transcurrido el plazo mínimo a que se refiere el artículo diecisiete, la concesión podrá cesar en cualquier momento por voluntad de la Administración del concesionario, manifestada con la antelación mínima de seis meses. Dos. Caducada la concesión conforme al párrafo anterior, a Administración abonará al concesionario las inversiones que no hubieran podido ser amortizadas, de acuerdo con los plazos previstos en los estudios económicos aprobados por la propia administración.

Artículo veintitrés. Caducidad por incumplimiento

Uno. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones que en el Reglamento o en el pliego de condiciones se califiquen como esenciales o el incumplimiento reiterado de cualquier otra condición, dará lugar a la caducidad de la concesión. Dos. El reglamento determinará las sanciones económicas que proceden cuando el incumplimiento no sea de los que motivan la caducidad. Tres. En el expediente de caducidad, serán preceptivos los informes de los Consejos de Obras Públicas y de Estado.

Artículo veinticuatro. Rescate

Uno. Los teleféricos podrán ser rescatados en cualquier momento por la Administración abonando al concesionario tantas anualidades come años falten para la terminación del plazo mínimo por el que la concesión se hubiera otorgado. El valor total de la suma de anualidades se actualizará a la fecha del rescate teniendo en cuenta el interés legal del dinero en el momento del mismo. Dos. Tales anualidades se determinaran por la media aritmética de los beneficios netos que la explotación de los teleféricos hubiere reportado al concesionario durante los tres años anteriores. Tres. La Administración abonará también al concesionario las inversiones que no hubieran podido ser aportadas, de acuerdo con los plazos previstos en los estudios económicos aprobados por la propia Administración.

Artículo veinticinco. Concesión a perpetuidad

Los teleféricos de servicio público podrán concederse a perpetuidad cuando el peticionario no solicite los beneficios de ocupación de terrenos de dominio público ni los de expropiación forzosa, en cuyo caso quedarán exentos de las formalidades de concurso y de aquellas otras, entre las establecidas en la presente Ley, que no sean de aplicación por el hecho de otorgarse la concesión a perpetuidad.