CAPITULO VI · De la coordinación administrativa y ordenanzas de uso de las zonas de agricultura de montaña
Artículo veinticuatro
En el seno del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá una Comisión de Agricultura de Montaña, cuya composición se determinará reglamentariamente y en la que estarán representados los Departamentos ministeriales que participen en el desarrollo y ejecución de los programas a que se refieren los capítulos II y III y las Comunidades Autónomas que lo soliciten y en cuyo territorio existan áreas susceptibles de ser declaradas zonas de agricultura de montaña.
Artículo veinticinco
La Comisión a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes competencias: b) Establecer los criterios a que ha de atenerse la redacción de los programas a que se refiere el artículo octavo de esta Ley. c) Coordinar la actuación de las Administraciones Públicas competentes en la financiación, desarrollo y ejecución de los programas que afecten a varias Comunidades Autónomas o territorios de régimen común. d) Mediar en los conflictos que puedan surgir entre las Entidades Territoriales interesadas con motivo del desarrollo o ejecución de los programas a que se refiere el párrafo anterior y resolverlos en caso de falta de acuerdo. e) Fijar la política de prioridades para la puesta en práctica de los programas de acuerdo con los intereses de la economía nacional, y declarar, en su caso, como de interés general, la construcción de edificaciones en las áreas de alta montaña. f) Supervisar las inversiones hechas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. g) Establecer los criterios para la elaboración de las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña a que se refiere el artículo siguiente. h) Cuantas otras le delegue el Gobierno o se deriven de los acuerdos o convenios de éste con las Comunidades Autónomas.
Artículo veintiséis
Uno. Las Entidades Territoriales interesadas elaborarán, con la participación de las Asociaciones de Montaña, Cámaras Agrarias, Sindicatos y Organizaciones Empresariales y con el asesoramiento de los servicios técnicos competentes, unas «Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña», que serán aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Comisión a la que se refiere el artículo veinticuatro. Dos. Las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña deberán referirse necesariamente a: b) Las limitaciones a la recogida de elementos singulares de la montaña no incluidos en los aprovechamientos cuando pueda perjudicar al medio natural. c) Las infracciones, con especial referencia a la legislación vigente sobre protección y utilización de la naturaleza, su clasificación, las sanciones y procedimiento para imponerlas.
Primera
El Gobierno constituirá en el plazo de un año, a partir de la aprobación de esta Ley, la Comisión de Agricultura de Montaña a que se refiere el artículo veinticuatro de la presente Ley
Segunda
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta que no se desarrolle el mandato del artículo ciento treinta, dos, de la Constitución, no se realizarán reestructuraciones de servicios y equipamientos que supongan una supresión o disminución de personal o medios (Escuelas, Médicos, transportes públicos, etc.).