CAPITULO PRIMERO · Delimitación de zonas de agricultura de montaña y sistema de competencias
Artículo primero
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un régimen jurídico especial para las zonas de agricultura de montaña con el fin de posibilitar su desarrollo social y económico especialmente en sus aspectos agrarios manteniendo un nivel demográfico adecuado y atendiendo a la conservación y restauración del medio físico, como hábitat de sus poblaciones.
Artículo segundo
Uno. Se consideran zonas de agricultura de montaña, a los efectos de la presente Ley, aquellos territorios homogéneos que previa la declaración a la que se refiere el artículo cuarto de la misma, estén integrados por comarcas, términos municipales o partes de los mismos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: b) Tener una pendiente media superior al veinte por ciento o una diferencia entre las cotas extremas de su superficie agraria superior a los cuatrocientos metros. c) Tener vocación predominantemente agraria y concurrir en ellos simultáneamente circunstancias de altitud y pendiente que sin llegar a alcanzar los valores indicados den lugar a circunstancias excepcionales limitativas de las producciones agrarias que las haga equiparables a las zonas de agricultura de montaña definidas conforme a los apartados anteriores. Dos. Las Comunidades Autónomas, en base a la configuración de su territorio y a la normativa propia derivada de las competencia reconocidas en sus Estatutos podrán elevar o reducir en casos concretos los límites mínimos a los que se refiere el número anterior. En todo caso estas decisiones no afectarán al régimen comprendido en esta Ley, salvo que esa modificación sea asumida de forma expresa por el Gobierno del Estado a los efectos de la aplicación de todos o parte de sus beneficios.
Artículo tercero
Uno. Dentro de cada zona de agricultura de montaña se calificarán como áreas de alta montaña a los efectos de esta Ley y serán objeto de protección especial, los territorios situados en cotas superiores al límite natural en altitud de la vegetación arbórea correspondiente al ecosistema de dicha zona. Dos. Esta calificación podrá extenderse a las áreas inmediatas de cotas inferiores cuando sea necesario para la protección contra la erosión o el desprendimiento de aludes de nieve o lo aconseje la fragilidad de los ecosistemas.
Artículo cuarto
Uno. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán proceder a la delimitación perimetral de las superficies en las que concurran las características señaladas en los artículos segundo y tercero de esta Ley, a los efectos de la posterior declaración de zona de agricultura de montaña y áreas de alta montaña. Dos. La concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo segundo no implicará por sí sola el derecho al reconocimiento de los beneficios que esta Ley establece, que sólo serán de aplicación a aquellos territorios que hayan alcanzado su calificación como zonas de agricultura de montaña. Tres. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán las prioridades para la aplicación de los beneficios de esta Ley.
Artículo quinto
Corresponde al Gobierno: b) Aprobar simultáneamente a la declaración de zona y ejecutar los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña, cuando afecten a territorios de diferentes Comunidades Autónomas, o de aquellas que no hayan asumido estas competencias. c) Aprobar las revisiones de los programas de ordenación y programación de recursos agrarios de montaña en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior. d) Aprobar todos los extremos de los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña que originen gastos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o con cargo a los recursos exteriores obtenidos a través del Estado, así como las revisiones de dichos extremos.
Artículo sexto
Sin perjuicio de las demás competencias que ya tenga atribuidas, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación le corresponde: a) Aprobar las Ordenanzas para el uso de las zonas de agricultura de montaña. b) Crear y llevar el Registro Especial de Asociaciones de Montaña, al que se refiere el artículo diecisiete de esta Ley.