CAPITULO V · Ayudas y beneficios generales
Artículo dieciocho
La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, así como la de las Provincias, Municipios y otros Entes Locales que cuenten en sus territorios con zonas de agricultura de montaña, financiarán de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias las indemnizaciones y la ejecución de las obras, acciones y servicios previstos en los programas de ordenación y promoción que les correspondan.
Artículo diecinueve
Uno. Las indemnizaciones tendrán como finalidad compensar los factores naturales que inciden negativamente en el rendimiento de las explotaciones agrarias sitas en zonas de agricultura de montaña y sólo se podrán conceder a quienes cumplan las siguientes condiciones: b) Residir en la zona o en alguno de los Municipios limítrofes. c) Dedicar a cultivo agrícola o forestal, dentro de la zona, una superficie de al menos dos hectáreas o mantener en ella una explotación ganadera ligada a la tierra con un mínimo de dos unidades de ganado mayor (UGM) o su equivalente, en las condiciones mínimas de explotación que determinen los programas. d) Continuar dichas actividades al menos durante cinco años, salvo caso de fuerza mayor, expropiación forzosa y transmisión por causa de utilidad pública. Dos. La cuantía de las indemnizaciones a cargo del Estado, se fijará anualmente por el Gobierno y sus importes unitarios, serán iguales para todas las zonas de agricultura de montaña. Tres. El importe de las indemnizaciones a que se refiere este artículo podrá ser satisfecho por el Estado y las Comunidades Autónomas afectadas en la proporción que se establezca, y que será igual para todo el territorio nacional.
Artículo veinte
Uno. La Administración Pública estatal o autonómica facilitará a los titulares de explotaciones agrarias que reúnan los requisitos del artículo anterior, ayuda técnica, subvenciones y créditos con carácter preferente en las condiciones más favorables de interés, plazos de carencia y amortización, que se determinarán reglamentariamente cuando realicen acciones de mejora previstas en el programa y encaminadas a conseguir o mantener su viabilidad económica o a proteger el medio físico. Dos. Asimismo podrán otorgarse subvenciones y créditos en las condiciones más favorables a los titulares de pequeñas o medianas industrias y de actividades artesanales o recreativas de carácter individual, familiar o comunitario, situadas o que puedan situarse en zonas de agricultura de montaña.
Artículo veintiuno
La Administración del Estado y, en su caso, la Autonómica o la Local podrán reconocer a las Empresas y actividades a que se refieren los artículos anteriores las exenciones, bonificaciones y reducciones fiscales previstas en las Leyes reguladoras de los diferentes tributos en su grado más favorable.
Artículo veintidós
En los convenios de repoblación con especies de crecimiento lento y que se lleven a efecto entre las Administraciones Públicas y Entidades o particulares en zonas de agricultura de montaña se podrá contabilizar en concepto de subvención, hasta el ochenta y cinco por ciento del gasto. La diferencia entre el porcentaje que se determine en concepto de subvención y el total de la inversión será contabilizado como anticipo reintegrable con interés simple del veinticinco por ciento del legal en los términos que dichos convenios establezcan.
Artículo veintitrés
Uno. Los beneficios que la legislación vigente reconoce a las actividades de ordenación de explotaciones podrán complementarse cuando éstas se realicen en zonas de agricultura de montaña con los siguientes: b) Las subvenciones que se concedan para inversiones agrarias serán las mismas que las actualmente autorizadas en la legislación sobre Comarcas de Ordenación de Explotaciones, pudiendo, además, concederse préstamos en iguales condiciones. c) Las subvenciones para obras de equipamiento, mejora de servicios o modernización del hábitat rural así como las que se concedan con destino a la creación o mejora de centros culturales, sociales o deportivos, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento del presupuesto aprobado. Dos. Para poder acogerse a los beneficios o auxilios contemplados en este artículo las personas que lo soliciten deberán permanecer en la explotación durante seis años como mínimo. Tres. Los plazos de vigencia de los beneficios otorgados por estas actividades de ordenación de explotaciones se determinarán por los programas de ordenación y promoción, y podrán ser superiores a los establecidos en las disposiciones correspondientes.