CAPITULO III · Elaboración, desarrollo y ejecución de los programas de ordenación y promoción de recursos agrarios de montaña

Artículo diez

Uno. En la elaboración de los programas regulados en los artículos anteriores participarán todas las Entidades Territoriales afectadas, debiendo ser oídas, en período de información pública, las Asociaciones de Montaña y personas interesadas. Dos. En el expediente deberá constar el trámite de puesta de manifiesto a las Asociaciones de Montaña de la zona y en la resolución aprobatoria deberán tenerse en cuenta expresamente, en uno o en otro sentido, las alegaciones de aquéllas.

Artículo once

Las Administraciones Públicas ejecutarán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, las acciones de sus respectivas competencias previstas en los programas a que se refiere el capítulo anterior, y dotarán a las zonas de agricultura de montaña de obras de infraestructura y de servicios básicos, dentro de los límites, y según los requisitos previstos en dichos programas y de acuerdo con las consignaciones presupuestarias existentes

Artículo doce

Entre las obras de infraestructura y de servicios básicos a que se refiere el artículo anterior, tendrán carácter prioritario las siguientes. b) Construcción y mejora de los caminos rurales precisos para una adecuada explotación de la agricultura y ganadería de la zona. c) La ejecución de las obras de regadío, de regulación de las aguas para este fin, de desagües o de mejora permanente previstas en los programas de ordenación y de promoción para las tierras clasificadas como de uso agrícola. d) La realización de instalaciones ganaderas y construcciones rurales que estimulen fórmulas comunitarias para la viabilidad de las explotaciones agrarias de interés para la zona. e) La creación y regeneración de pastizales, cuando la ganadería de la zona, considerada preferentemente en régimen extensivo, lo precise. f) La ejecución de los trabajos de restauración y mejora de los suelos sometidos a un proceso de deterioro, así como la de aquellos que tengan por finalidad la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección de enclaves destinados a la agricultura y la ganadería, de forma que se tienda al uso óptimo del suelo y a la eliminación de la erosión. g) Las acciones precisas para aumentar el área arbolada, en especial de la compuesta por especies autóctonas, y las complementarias para su mejor conservación, utilización y para obtener bosques de menor combustibilidad. Cuando se realicen tales acciones en montes incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública, no habrá necesidad de su previa adquisición por el Estado o de fijación de su participación en las masas creadas. h) Las acciones y trabajos necesarios para adecuar las áreas que hayan de ser destinadas a actividades recreativas y socioculturales, previo convenio o expropiación en su caso. i) El desarrollo cultural, educativo y profesional, la dotación de viviendas, la asistencia sanitaria, la animación rural y las restantes condiciones de vida que precisa la población de montaña.

Artículo trece

La aprobación de las acciones que desarrollen los programas y que se refieran a mejoras del espacio físico, infraestructura o servicios, implicará la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa y urgencia de la ocupación y a cualesquiera otros previstos legalmente.

Artículo catorce

Las Administraciones Públicas tendrán especialmente en cuenta, en el momento de la distribución de las inversiones, la capacidad de las acciones contempladas en el presente capítulo para generar empleo, sobre todo el tendente al asentamiento de la población.