CAPÍTULO I · Tipificación de infracciones y sanciones
Artículo 36. Potestad disciplinaria
Artículo 37. Infracciones
1. Serán sancionables todas las acciones y omisiones en que incurran los miembros de los Colegios en el ejercicio profesional que se hallen tipificadas como falta en los presentes Estatutos. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. b) La falta de respeto hacia otros colegiados. b) El incumplimiento reiterado de la obligación de pago de la tarifa que corresponda ingresar en el respectivo Colegio. c) El incumplimiento reiterado de la disciplina colegial. d) El menosprecio grave, la injuria y las agresiones a otros colegiados. e) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio o por los del respectivo Consejo Autonómico o por el Consejo General de Colegios. f) La reincidencia de faltas leves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas en un período de tres meses consecutivos. b) Atentar contra la dignidad o el honor de otros profesionales. c) El incumplimiento de las obligaciones deontológicas y deberes profesionales establecidos por norma legal o estatutaria. d) El encubrimiento del intrusismo profesional. e) La reincidencia de faltas graves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas graves en el período de un año.
Artículo 38. Sanciones
1. La comisión de los actos tipificados en el artículo anterior podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento por escrito. b) Amonestación privada. B) Para las infracciones graves: a) Amonestación pública. b) Suspensión del ejercicio profesional por período máximo de seis meses. c) Privación temporal del derecho a desempeñar cargos corporativos por período máximo de un año. C) Para las infracciones muy graves: a) Suspensión de la condición de colegiado por período máximo de dos años. b) Expulsión del Colegio.
Artículo 39. Prescripción
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años, a contar desde el día en que se produjeron los hechos que las motivaron. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.