Autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias (código 1907)

Actualizado el 12 de agosto de 2020
Ver en la web de la administración

Información Básica

Requisitos

Documentación

Presentación Solicitudes

Tasas

Resolución, Recursos y Normativa

Visualizar toda la información completa Teléfonos de Información
012 y 968 362 000

Objeto

Asegurar, mediante la autorización administrativa, que los centros docentes privados reúnen los requisitos mínimos establecidos con carácter general, a la par que una serie de garantías en relación con los titulares de dichos centros.

1.- Requisito previo

Tener en cuenta que para obtener la autorización es necesario haber obtenido previamente la autorización de las obras de construcción o adecuación pertinentes.

2.- Denominación de los centros docentes.

Los centros docentes tendrán la denominación genérica que establecen los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

a) Los centros públicos en los que se preste exclusivamente el primer ciclo de la Educación Infantil se denominarán genéricamente escuela infantil.

La denominación genérica de los centros privados en los que se preste exclusivamente el primer ciclo de la Educación Infantil, será la de centro de educación infantil.

Los centros públicos que ofrecen educación primaria se denominarán colegios de educación primaria

Los centros públicos que ofrecen educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, institutos de educación secundaria.

b) Los centros públicos que ofrecen educación infantil y educación primaria se denominarán colegios de educación infantil y primaria.

c) Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y, en su caso, elementales, de música y danza, conservatorios. Los centros que ofrecen enseñanzas artísticas superiores tendrán las denominaciones a las que se refiere el artículo 58 de esta Ley.

d) Los centros que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se denominarán centros de educación especial.

e) Los centros privados podrán adoptar cualquier denominación, excepto la que corresponde a centros públicos o pueda inducir a confusión con ellos.

3.- Requisitos de instalaciones comunes a todos los centros. Se adjunta anexo.

4.- Puestos escolares.

El número de puestos escolares de los centros se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar y el número total de unidades autorizadas en función de las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este real decreto.

Se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos que un centro puede atender simultáneamente, de forma que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la impartición de la enseñanza.

5.- Condiciones que han de cumplir los centros:

a) Centros de educación infantil (Se adjunta anexo)

b) Centros de educación primaria (Se adjunta anexo)

b) Centros de educación secundaria (Se adjunta anexo)

6.- Otros centros

A. Centros de educación de personas adultas.

Los centros creados o autorizados podrán ser autorizados para impartir las correspondientes enseñanzas a personas adultas, de acuerdo con los programas que al efecto se establezcan, si de ello no resulta menoscabo para las enseñanzas cursadas por los alumnos escolarizados en el centro, especialmente en cuanto a su régimen horario.

Los centros específicos de educación de personas adultas que impartan la educación secundaria obligatoria y/o el bachillerato se rigen por lo dispuesto en lo relativo a las instalaciones y la titulación de los docentes.

Los requisitos de instalaciones se adecuarán a la organización específica de las enseñanzas de adultos.

B. Centros de educación especial.

Las Administraciones educativas competentes adaptarán a los centros de educación especial que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios.

C. Centros que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas.

Los centros de educación infantil y de educación primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares quedan exceptuados de los requisitos establecidos en cuanto al número de unidades con que deben contar los centros.

Para estos centros se entenderá por unidad escolar la agrupación de alumnos atendidos conjunta y simultáneamente por un profesor de manera ordinaria, independientemente del nivel al que pertenezcan.

Las Administraciones educativas competentes adecuarán los requisitos previstos a las especiales características y dimensiones de estos centros.

D. Centros docentes reconocidos por acuerdos internacionales.

Los requisitos de los centros docentes cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral podrán ser adaptados por el Ministerio de Educación.

E. Centros acogidos al régimen de conciertos.

Los centros acogidos al régimen de conciertos educativos tienen la obligación de que la unidades concertadas tengan una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que determine la Administración educativa, teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

7.- Inscripción en Registro.

Los centros públicos y los centros privados autorizados serán inscritos en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación, en el plazo máximo de un mes.

Destinatarios

Ciudadanía y Empresas y otras Entidades.

Personas físicas o jurídicas, española o de otro miembro de la Unión Europea, o extranjeras en base a los acuerdos internacionales o del principio de reciprocidad.

Tramitación inmediata

No

Periodicidad

Continuo

Plazo de Presentación

Abierto

Unidad Orgánica Responsable (y código DIR3)

REGIÓN DE MURCIA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA
DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS EDUCATIVOS E INFRAESTRUCTURAS (A14028757)

Requisitos de solicitud o iniciación

1) Centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria:

a) Los Centros deberán cumplir los requisitos sobre instalaciones que se establecen en el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero (BOE nº 62, de 12/03/2010), por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, tanto los específicos de las enseñanzas como de carácter general.

b) Los Centros de Educación Infantil de primer ciclo, deberán cumplir los requisitos sobre instalaciones que se establece en los artículos 10 y 13 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, (BOE nº 152, de 26/06/1991), por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, arriba citado.

2) Centros de Educación Permanente de Adultos

a) Instalaciones: (Disposición adicional primera del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero):

- Los centros creados o autorizados al amparo de lo dispuesto en este real decreto podrán ser autorizados para impartir las correspondientes enseñanzas a personas adultas, de acuerdo con los programas que al efecto se establezcan, si de ello no resulta menoscabo para las enseñanzas cursadas por los alumnos escolarizados en el centro, especialmente en cuanto a su régimen horario.

- Los centros específicos de educación de personas adultas que impartan la educación secundaria obligatoria y/o el bachillerato se rigen por lo dispuesto en este real decreto en lo relativo a las instalaciones y la titulación de los docentes. Los requisitos de instalaciones se adecuarán a la organización específica de las enseñanzas de adultos.

b) Personal docente: cuatro profesores, como mínimo, que cubran los cuatro campos de conocimiento: campos de Matemáticas, Naturaleza, Sociedad y Comunicación, de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Orden de 7 de julio de 1994 (B.O.E. del 13).

3) Cambio de titularidad:

Los Centros deberán cumplir los requisitos sobre instalaciones que se establecen en el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero (B.O.E. de 12 de marzo de 2010), por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, tanto los específicos de las enseñanzas como de carácter general.

Los Centros de Educación Infantil de primer ciclo, deberán cumplir los requisitos sobre instalaciones que se establece en los artículos 10 y 13 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, (B.O.E. del 26), por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, arriba citado.

Modelos e información para solicitudes

Para tramitación electrónica “Una vez relleno, se ha de firmar para adjuntar a la solicitud”

Solicitar Electrónicamente.

Requiere DNI electrónico, Certificado Digital...

Información adicional para trámites

Ayuda a la presentación electrónica

  • Actos de trámite en un expediente ya iniciado

    Este formulario ha de ser usado para realizar cualquier trámite administrativo posterior a la solicitud de inicio, como por ejemplo, subsanar, realizar alegaciones, presentar una justificación, aportar documentación adicional porque por volumen no ha sido posible aportarla en una sola solicitud, etc. En el desplegable del formulario podrá ver la relación completa de trámites.
    Tenga en cuenta que necesariamente habrá de hacer referencia al número de expediente de la solicitud inicial o al número de registro de entrada de la misma, así como al procedimiento administrativo a que se refiera el trámite.
    El sistema le pedirá únicamente la identificación electrónica; no es necesaria la firma electrónica del documento.

  • Desistimiento o renuncia en un expediente ya iniciado

    El sistema le pedirá que, además de la identificación, firme electrónicamente el documento.

  • Consulta del estado de un expediente

    Permite consultar el estado de su expediente ya iniciado.

Solicitar Presencialmente

  • Cumplimentación manual

    La solicitud deberá cumplimentarla para presentarla en los lugares indicados más abajo. Téngase en consideración que, están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo: las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, empleados públicos, representantes de sujetos obligados y quienes se determine reglamentariamente (artículo 14.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Este procedimiento / servicio no requiere abono de tasa para iniciar su tramitación.

Resolución

Forma de inicio: Por el interesado

Autoridad que resuelve: CONSEJERO/A EDUCACION Y CULTURA

Plazo de resolución: 6 Mes/es

Efectos del silencio. Por el interesado: Negativo / De oficio: Negativo

Recursos

Recursos que proceden ante la Administración Regional
Tipo de recurso Ante quién va dirigido
Potestativo de reposición CONSEJERO/A EDUCACION Y CULTURA
Recursos que proceden ante la Administración Justicia
Tipo de recurso Ante quién va dirigido
Contencioso-Administrativo Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Murcia
Cinco Días
Expansión
EFE Emprende
CuatroCasas Telefonica

Empresa participante en Cuatrecasas ACELERA en colaboración con Telefónica Open Future.