Inscripción de una ampliación para una explotación de ovino y caprino autorizada e inscrita en el Registro Regional de Explotaciones de Ovinas y Caprinas (RECOC) (código 9162)

Actualizado el 3 de agosto de 2020
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Objeto

Inscribir la ampliación de una explotación de ovino y caprino en el Registro Regional de Explotaciones Ovinas y Caprinas (REOC).

Destinatarios

Ciudadanía y Empresas y otras Entidades.

Titulares de explotaciones de ovino y caprino

Tramitación inmediata

No

Periodicidad

Continuo

Plazo de Presentación

Abierto

Unidad Orgánica Responsable (y código DIR3)

REGIÓN DE MURCIA
CONSEJERÍA DE AGUA, AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE
DIRECCIÓN GENERAL DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, GANADERA Y DEL MEDIO MARINO (A14028782)

Requisitos de solicitud o iniciación

1. Serán objeto de autorización e inscripción en el REOC las ampliaciones de las explotaciones de ovino y caprino, considerándose ampliación de explotación el aumento de más del 20 por 100 de los metros cuadrados disponibles e inscritos y/o el incremento de más del 20 por 100 del número de reproductores o animales de cebo autorizados e inscritos en el REOC.

2. La ampliación de las explotaciones ovinas y caprinas será considerada como explotación de nueva instalación, a efectos del cumplimiento de las condiciones de infraestructura sanitaria establecidas en el artículo 4 del Decreto 121/2012, de 2 de octubre, y de la presentación de la documentación exigida en el artículo 6 del mismo, sin que en este supuesto sea exigible aquella documentación que ya obre en poder de la Administración regional. Además de lo anterior, deberá acreditarse documentalmente la adecuada gestión de los cadáveres de animales muertos en la explotación y de los estiércoles producidos en la misma.

3. No podrán utilizarse para la producción de ovino y caprino las ampliaciones de las explotaciones que previamente no se encuentren autorizadas e inscritas en el REOC.

1.- Condiciones higiénico-sanitarias generales:

a) Las construcciones, instalaciones, utensilios y medios de transporte serán de fácil limpieza, desinfección y desratización.

b) Tendrán medios permanentes de desinfección adecuados a la estructura y capacidad de la explotación.

c) Dispondrán de fosa o estercolero impermeabilizados natural o artificialmente con solera de cemento y hormigón, con capacidad suficiente para el almacenamiento del estiércol producido en la explotación durante 3 meses, que evite el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando la recogida de lixiviados y evitando los arrastres por agua de lluvia. En el primer caso, la impermeabilización natural de dichas fosas o estercoleros deberá ser acreditada por un informe de un técnico competente acompañado de los estudios técnicos y laboratoriales que garanticen la impermeabilización natural del terreno.

No obstante lo anterior, si no se realiza acumulación alguna de estiércol en la explotación, no será necesario disponer de la fosa o estercolero; en este supuesto deberá acreditarse dicha gestión mediante documento comercial.

d) La explotación adoptara las medidas pertinentes para cumplir en todo momento lo indicado respecto a la gestión de estiércoles, según lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

e) La correcta gestión de animales muertos y otros subproductos de origen animal no destinados al consumo humano se realizara de acuerdo con el Reglamento CE n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, y al Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, que regula las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

f) Las explotaciones deberán disponer de un sistema eficaz de control y registro de visitas en el que se haga constar todas las que se produzcan, siguiendo el modelo descrito en el anexo I del Decreto 121/2012, de 28 de septiembre.

g) Las explotaciones deberán llevar y mantener actualizado el correspondiente registro de tratamientos medicamentosos con los datos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y residuos en los animales vivos y sus productos. Este registro deberá conservarse en la explotación, a disposición del personal autorizado por la autoridad competente durante un mínimo de cinco años, desde que se produce la aplicación y se registra el tratamiento.

h) Deberán disponer de un lazareto, o medios similares adecuados, que permitan el secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de estar afectados de enfermedades infectocontagiosas. La cuarentena de los animales procedentes de otras explotaciones podrá realizarse en estas instalaciones, cuando no estén ocupadas, previo vacío sanitario y desinfección, excepto cuando se trate de explotaciones calificadas sanitariamente, en las que la cuarentena se realizará en un local distinto del lazareto.

2.- Condiciones especificas:

a) Las explotaciones clasificadas como cebaderos, las de reproducción para producción de carne de más de 300 reproductores, las de reproducción para producción láctea y las de reproducción mixta, además de las condiciones señaladas en el apartado anterior, deberán disponer de:

1.º Cercado perimetral completo e individualizado de la explotación que impida el fácil acceso a personas, animales y vehículos posibles fuentes de enfermedad.

2.º Arco de desinfección o vado sanitario de tamaño y profundidad suficientes para la adecuada desinfección de las ruedas de los vehículos que accedan a la explotación, en todos los accesos a la misma.

3.º Vestuarios dotados de servicios higiénicos y duchas, que permitan el cambio de ropa y calzado.

4.º Las explotaciones de producción láctea, deberán poseer las instalaciones de ordeño, los utensilios y elementos propios necesarios que permitan la obtención higiénica de leche y su almacenamiento y conservación mediante refrigeración, hasta su retirada de la explotación.

5.º Estructuras que permitan el adecuado manejo, al realizar cualquier operación con los animales (tratamientos, controles, etc.), que eviten los riesgos de accidentes para personas y daños a los animales (mangas, muelles, etc.).

b) Los apriscos secundarios de las explotaciones de reproducción para producción de carne de más de 300 reproductores y las de reproducción mixta estarán exentos de cumplir lo especificado en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) del punto 2 de este artículo, siempre y cuando los animales no permanezcan en estos apriscos secundarios más de cuatro meses al año.

3.- Condiciones de bienestar animal.

Las explotaciones ovinas y caprinas deben cumplir las condiciones del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, de 20 de julio, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

  • Descriptiva y Grafica del catastro (*)
  • Consulta de Certificación de Titularidad del Catastro (*)
  • Consulta de Datos de Identidad (*)

(*) No está obligado a presentar los certificados indicados en este apartado al encontrarse en poder de la Administración. EN CASO DE OPOSICIÓN EXPRESA, ESTARÁ OBLIGADO A APORTAR LOS DATOS/DOCUMENTOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO JUNTO A LA SOLICITUD (art. 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)

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Información adicional para trámites

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    Este formulario ha de ser usado para realizar cualquier trámite administrativo posterior a la solicitud de inicio, como por ejemplo, subsanar, realizar alegaciones, presentar una justificación, aportar documentación adicional porque por volumen no ha sido posible aportarla en una sola solicitud, etc. En el desplegable del formulario podrá ver la relación completa de trámites.
    Tenga en cuenta que necesariamente habrá de hacer referencia al número de expediente de la solicitud inicial o al número de registro de entrada de la misma, así como al procedimiento administrativo a que se refiera el trámite.
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  • Desistimiento o renuncia en un expediente ya iniciado

    El sistema le pedirá que, además de la identificación, firme electrónicamente el documento.

  • Consulta del estado de un expediente

    Permite consultar el estado de su expediente ya iniciado.

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    La solicitud deberá cumplimentarla para presentarla en los lugares indicados más abajo. Téngase en consideración que, están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo: las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales colegiados, empleados públicos, representantes de sujetos obligados y quienes se determine reglamentariamente (artículo 14.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

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Resolución

Forma de inicio: Por el interesado

Autoridad que resuelve: DIRECTOR/A GENERAL PROD.AGRIC.GANAD Y MED. MARINO

Plazo de resolución: 6 Mes/es

Efectos del silencio. Por el interesado: Positivo

Recursos

Recursos que proceden ante la Administración Regional
Tipo de recurso Ante quién va dirigido
Alzada CONSEJERO/A AGUA,AGRI.,GANAD.,PESCA Y M.A.
Recursos que proceden ante la Administración Justicia
Tipo de recurso Ante quién va dirigido
Contencioso-Administrativo Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Murcia
Cinco Días
Expansión
EFE Emprende
CuatroCasas Telefonica

Empresa participante en Cuatrecasas ACELERA en colaboración con Telefónica Open Future.