Sección 4ª. Requisitos para los materiales certificados
Artículo 71. Requisitos para la certificación de materiales certificados
1. Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los plantones de frutal podrán, si así se solicita, ser certificados oficialmente como materiales certificados si cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4. 2. Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se obtendrán de una planta madre certificada. Una planta madre certificada deberá cumplir uno de los siguientes requisitos: b) Haber sido producida a partir de materiales de base. 4. Los materiales de reproducción y los plantones de frutal cumplirán los requisitos de sanidad establecidos en el artículo 72. Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se multiplicarán a partir de plantas madres certificadas que cumplan los requisitos relativos al suelo que establece el artículo 73. 5. Un portainjerto que no pertenezca a una variedad se certificará oficialmente, previa solicitud, como material certificado si es idéntico a la descripción de su especie y cumple los requisitos establecidos en el artículo 59.6, y los requisitos adicionales de los artículos 63, 72 y 73. 6. A los efectos de la presente sección, toda referencia hecha en las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 5 a las plantas madre iniciales se entenderá hecha a las plantas madre certificadas, y toda referencia a los materiales iniciales se entenderá hecha a materiales certificados. 7. Cuando una planta madre o unos materiales de base certificados dejen de cumplir los requisitos del artículo 58, del artículo 59.6, y de los artículos 63, 72 y 73, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC o estándar siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4.ª En lugar de retirar dicha planta madre o dichos materiales, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos. 8. Cuando un portainjerto que no pertenezca a una variedad sea una planta madre certificada o un material certificado que hayan dejado de cumplir los requisitos del artículo 59.6, y de los artículos 63, 72 y 73, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC o estándar siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4.ª En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.
Artículo 72. Requisitos de sanidad para las plantas madre certificadas y para los materiales certificados
1. Se determinará, mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que la planta madre certificada o los materiales certificados están libres de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados para las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo II bis, de conformidad con los requisitos del anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate. En caso de duda sobre la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en el anexo I, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados de que se trate. 2. Por lo que respecta a los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, enviarán las muestras a laboratorios aceptados oficialmente por el organismo oficial responsable. 3. En caso de que los ensayos den un resultado positivo para cualquiera de las plagas enumeradas en los anexos I, II y II bis para el género o la especie de que se trate, el proveedor retirará la planta madre certificada o los materiales certificados infestados de las inmediaciones de otras plantas madre certificadas y materiales certificados, con arreglo al artículo 71, apartado 7, o al artículo 71, apartado 8, o tomará las medidas oportunas con arreglo al anexo II quáter. 4. Las medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 figuran en el anexo II quáter para el género o la especie y categoría de que se trate. 5. El apartado 1 no se aplicará a: b) Los materiales certificados, siempre que se hayan producido en zonas que se consideren libres de las plagas correspondientes, o que se tenga constancia de ello, de conformidad con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias ("Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas", norma NIMF n.º 4 [1995], Roma, CIPF, FAO 2017).
Artículo 73. Requisitos relativos al suelo para las plantas madre certificadas y para los materiales certificados
1. Las plantas madre certificadas solo podrán cultivarse en un suelo libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el terreno está exento de dichos organismos nocivos que son reservorios de los virus. Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre certificadas, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de los organismos nocivos contemplados en el apartado 1. Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, y cuando estos organismos nocivos sean relevantes para dichas plantas madre certificadas o dichos materiales certificados. 2. No se llevarán a cabo muestreos y ensayos si las plantas que pueden hospedar los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un periodo de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus organismos nocivos en dicho suelo. No se llevarán cabo muestreos y ensayos si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Salvo indicación en contrario, no se someterán a muestreo ni a ensayo los plantones de frutal certificados. 3. En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, se aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.
Artículo 73 bis. Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área
Además de los requisitos de salubridad y relativos al suelo de los artículos 19 quáter, 60, 61, 62, 67, 68, 72 y 73, los materiales de reproducción y los plantones de frutal se elaborarán de conformidad con los requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área establecidos en el anexo II quáter, con el fin de limitar la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en dicho anexo para el género o la especie de que se trate.