CAPITULO II · Definiciones y categorías

Artículo 4. Definiciones de plantas de vivero

A los efectos de este Reglamento se entenderá por: b) Material de multiplicación: las semillas, partes de plantas y plantas, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de frutales; c) Plantón: individuo botánico o planta que, tras su comercialización, esté destinada al establecimiento de plantaciones; d) Planta madre: una planta identificada destinada a la reproducción; e) Clon: la descendencia vegetativa genéticamente uniforme de una única planta; f) Planta fresca (sólo en fresa): planta destinada a la plantación, directamente desde su arranque en el vivero, g) Planta fresca de altura (sólo en fresa): planta cultivada en viveros ubicados a una altitud y latitud tal que la planta así obtenida está madura fisiológicamente a principios de otoño debido fundamentalmente al frío y fotoperíodo acumulados y preparada en consecuencia para su posterior plantación como planta fresca y la potencial obtención de producciones precoces y de calidad; h) Planta frigo (sólo en fresa): planta que, una vez arrancada del vivero, se conserva en frigorífico a temperatura mínima por encima de la letal hasta su plantación; i) Candidato a planta madre inicial: una planta madre que el proveedor tiene la intención de aceptar como planta madre inicial; j) Planta madre inicial: una planta madre destinada a producir materiales iniciales; k) Planta madre de base: una planta madre destinada a producir materiales de base; l) Planta madre certificada: una planta madre destinada a producir materiales certificados; ll) Organismo nocivo: una especie, cepa o biotipo de un vegetal, animal o agente patógeno perjudicial para los vegetales o productos vegetales y que figura en los anexos I, II, II bis y II ter; m) Inspección visual: el examen de plantas o partes de plantas a simple vista, con una lente, un estereoscopio o un microscopio; n) Ensayo: un examen distinto de la inspección visual; ñ) Planta testigo: una planta obtenida de una planta madre y cultivada para la producción de frutas a fin de permitir la identificación de la variedad de la planta madre; o) Categoría: materiales iniciales, de base, certificados, CAC (Conformitas Agraria Communitatis) o estándar. p) Multiplicación: producción vegetativa de plantas madre para obtener un número suficiente en la misma categoría; q) Renovación de una planta madre: sustitución de una planta madre por una planta producida vegetativamente a partir de ella; r) Micropropagación: multiplicación del material vegetal para producir un gran número de plantas, utilizando cultivos in vitro de brotes vegetativos diferenciados o meristemos vegetativos diferenciados procedentes de una planta; s) Prácticamente libres de defectos: cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que los defectos que pueden perjudicar su calidad y utilidad están presentes en un nivel igual o inferior a la cuantía prevista en las buenas prácticas de cultivo y manipulación, y dicho nivel se ajusta a las buenas prácticas de cultivo y manipulación; t) Prácticamente libres de organismos nocivos: cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que los organismos nocivos están presentes en un nivel suficientemente bajo que garantice la calidad y utilidad de dichos materiales; u) Criopreservación: el mantenimiento de material vegetal por enfriamiento a temperaturas muy bajas a fin de mantener su viabilidad.

Artículo 5. Otras definiciones

A los efectos de este Reglamento se entenderá por: b) Productor: proveedor que al menos multiplica o produce plantas de vivero. c) Comercialización: venta, tenencia destinada a la venta, oferta de venta y cesión, entrega o transmisión con fines de explotación comercial, de semillas o de plantas de vivero, incluido cualquier consumidor, a título oneroso o no. d) Laboratorio: toda instalación utilizada para el ensayo de materiales de reproducción y plantones de frutal. e) Lote: una cantidad determinada de elementos de un único producto de plantas de vivero, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen. f) Precintado de plantas de vivero: consiste en las operaciones de cerrado de los haces o envases que las contienen, en su caso, y en la colocación de las etiquetas previstas en este Reglamento, de tal forma que sea imposible abrirlos sin deteriorar el cierre o sin dejar señales que muestren la evidencia de haberse podido alterar o cambiar su contenido o identificación. g) Precintado oficial de plantas de vivero: cuando las operaciones correspondientes se realicen oficialmente o bajo control del organismo oficial responsable y de acuerdo con lo expuesto en este Reglamento. h) Organismo oficial responsable: 2.º Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, respecto a la ejecución de las operaciones necesarias para el control y certificación correspondiente. 3.º Los organismos oficiales responsables podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, para que se ejerzan bajo su autoridad y control las tareas que les asigna el presente real decreto en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas específicas de interés público, siempre que ni dicha persona jurídica ni sus miembros obtengan provecho personal alguno de las medidas que adopten. j) Inspección oficial: la efectuada por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del organismo oficial responsable. k) Declaración oficial: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad.

Artículo 6. Categorías

A los efectos de este Reglamento se definen las siguientes categorías de plantas de vivero de frutales: 2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales iniciales en este Reglamento. 3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades. 4.º Que estén destinados a la producción de material de base. 5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores. 2.º Que correspondan a la variedad y satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales de base en este Reglamento. 3.º Que se produzcan y conserven en condiciones que aseguren el mantenimiento de la identidad varietal, así como la prevención de enfermedades. 4.º Que estén destinados a la producción de material certificado. 5.º Que, sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores. b. Satisfagan las condiciones estipuladas para los materiales certificados de este Reglamento. c. Sometidos a inspección oficial, hayan demostrado satisfacer todas las condiciones anteriores. b. Estén destinados a la producción de fruta. c. Cumplan los requisitos específicos establecidos para los plantones de frutal certificados. d. Hayan demostrado en una inspección oficial que cumplen los requisitos anteriores. 2.º Estén destinados a: la producción de plantones de frutal, o la producción de fruta. e) Material estándar: los materiales de multiplicación y plantones de frutal que satisfagan las condiciones mínimas estipuladas para esta categoría en este Reglamento y que comprenden, al menos, las fijadas para el material CAC. Las categorías de plantas de vivero que se pueden producir en cada subgrupo de especies serán las señaladas en el anexo X.