CAPÍTULO IV · Registro estatal de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable

Artículo 15. Objeto del registro

1. El Registro estatal de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, de carácter público y administrativo, tiene por objeto la inscripción de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable y sus modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuando el otorgamiento de las mismas corresponda al Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de este reglamento. 2. El registro estatal se llevará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 16. Acceso al registro y expedición de certificaciones

1. Dicho registro estatal de autorizaciones será público. Los asientos registrales contenidos en él serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite. El encargado del registro facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina del registro y, en su caso, a través de la página Web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de autorizaciones y demás actos inscritos. Las certificaciones registrales serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

Artículo 17. Estructura del registro

1. En el registro se llevarán libros de registro con la diligencia de apertura firmada por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con expresión de los folios que contienen, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada operador. 2. A cada autorización se le asignará en el libro correspondiente un número de inscripción que será el del folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan. 3. Se podrán utilizar los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del registro considere oportunos para su buen funcionamiento. 4. Todo esto podrá ser realizado por medios informáticos, siempre que éstos cuenten con el correspondiente soporte documental.

Artículo 18. Inscripción en el registro

1. La primera inscripción de las autorizaciones de ámbito estatal será realizada de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa comunicación del órgano competente para su otorgamiento, o a instancia del interesado, si hubiese vencido el plazo máximo señalado en el artículo 7.2 de este reglamento, sin haberse notificado resolución expresa por el órgano competente, por causa no imputable al interesado. 2. En dicha inscripción se consignará la fecha de la resolución de otorgamiento de la autorización o, en su caso, de la solicitud de inscripción en el Registro si dicha inscripción se instara por vencimiento del plazo, y los datos declarados por el titular de la autorización a los que se refiere el artículo 7.1 de este reglamento. 3. Igualmente se consignarán los datos que determine la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones necesarios para permitir la identificación de los titulares de la red de telecomunicaciones por cable utilizada y del servicio de comunicaciones electrónicas soporte del servicio de difusión.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las obligaciones de difusión

Disposición transitoria segunda. Requerimiento para ampliar la información registral

En relación con las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión derivadas de la transformación de anteriores títulos habilitantes, realizada al amparo de lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, su inscripción en el correspondiente registro reflejará los datos a que se refiere el artículo 7.1 de este reglamento, a partir de la información existente en el momento de la transformación del respectivo título. En el supuesto de que dicha información resultara insuficiente para completar dichos datos, el órgano responsable del registro podrá requerir al titular de la autorización los necesarios para completarlos.

Disposición transitoria tercera. Incorporación de facilidades de transmisión a las redes de cable

De acuerdo con lo previsto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discriminación, lo dispuesto en el artículo 12.3 de este reglamento será exigible a partir del 1 de enero de 2008, a los servicios de difusión que utilicen redes de cable, instaladas a partir de la entrada en vigor de este reglamento o que sean ampliaciones de las existentes, realizadas con posterioridad a esa misma fecha. Los servicios de difusión que utilicen redes de cable que a la entrada en vigor de este reglamento ya se encontraran prestando el servicio soporte para la difusión de televisión, dispondrán de un plazo, hasta el 1 de enero de 2010, para que las instalaciones de éstas se adapten a lo dispuesto en dicho artículo 12.3.