CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este reglamento tiene por objeto el establecimiento de las condiciones básicas para la prestación de los servicios de difusión de radio y televisión por cable, en aplicación de lo determinado en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 2. Forma de prestación del servicio de radio y televisión por cable
La prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable se hará en régimen de libre competencia, en las condiciones establecidas en el presente reglamento.
Artículo 3. Régimen jurídico
El régimen jurídico fundamental por el que se regirán las autorizaciones del servicio de radio y televisión por cable está constituido por lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y en la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, así como por lo establecido en el presente reglamento y en las normas de carácter reglamentario dictadas en desarrollo de las leyes citadas y en aquellas que puedan dictar las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 4. Títulos habilitantes
1. Para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable será preceptiva la previa obtención de una autorización administrativa, que habilitará a su titular para difundir por redes de comunicaciones electrónicas terrestres que no utilicen de forma exclusiva o principalmente dominio público radioeléctrico en un determinado ámbito geográfico, bajo su responsabilidad, servicios de radio y televisión, cualquiera que sea el responsable editorial de éstos, componiendo una oferta de canales de radio y televisión dirigida a sus clientes y abonados. A estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se consideran servicios de radio y televisión aquéllos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente, 2. Esta autorización administrativa no habilitará para prestar el servicio de comunicaciones electrónicas de transporte de la señal por las redes de cable, que precisará la notificación fehaciente a la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones antes del inicio de la actividad, tal y como establece el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y se regirá por lo dispuesto en dicha Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo. 3. De la misma forma, la habilitación legal para prestar el servicio de comunicaciones electrónicas no habilitará por sí misma para prestar los servicios de difusión de radio y televisión por cable, que requerirán de la autorización a que se refiere el apartado 1.
Artículo 5. Reparto competencial
1. La autorización administrativa para prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma será otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. A este departamento ministerial corresponderán también las competencias en materia de inspección y control respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los expedientes con las autorizaciones otorgadas para la inscripción de éstas en el registro a que se refiere el capítulo IV. 2. Corresponde a las comunidades autónomas el otorgamiento de las autorizaciones administrativas para la prestación de servicios de difusión de radio y televisión por cable cuyo ámbito territorial de actuación no sobrepase el territorio de una comunidad autónoma. La normativa autonómica designará los órganos responsables de la aplicación del régimen jurídico previsto en el presente reglamento y del control de su cumplimiento en sus respectivos ámbitos. 3. Cuando a la vista de la documentación a que se refiere el artículo 7.1, g) de este reglamento, se desprenda que el solicitante de una autorización de carácter estatal, tiene previsto realizar ofertas específicas de canales de radio y televisión para sus abonados de determinadas comunidades autónomas o de una parte de éstas, se remitirán de oficio a cada comunidad autónoma, para su tramitación como autorización para prestar el servicio en ese ámbito, los datos relativos al solicitante así como la relación de los canales de radio y televisión que serán difundidos exclusivamente en un ámbito territorial coincidente o comprendido en el territorio de esa comunidad autónoma. En cualquier caso, la difusión de canales de radio y televisión cuyo ámbito territorial no sobrepase el de una comunidad autónoma deberá contar con la preceptiva autorización del servicio por parte de ésta. En estos supuestos, las obligaciones previstas en este reglamento serán exigibles de forma independiente por la Administración competente en cada caso, para el conjunto de canales amparados por cada autorización, excepto en lo que respecta al cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del presente reglamente que será exclusivamente exigible respecto de la autorización de ámbito estatal.