CAPÍTULO II · Autorizaciones

Artículo 6. Requisitos para ser titular de una autorización

Podrán prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable, las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a los ciudadanos españoles. b) En el caso de personas jurídicas, tener establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas. c) A efectos de notificaciones, cuando el solicitante no sea residente o no se encuentre establecido en España, deberá designar un representante con domicilio en territorio español. En cualquier caso, el domicilio a efectos de notificaciones siempre estará en territorio español. d) No haber sido sancionado, en los últimos tres años, por la comisión de una infracción que lleve aparejada la retirada de la autorización como prestador del servicio de difusión de radio y televisión por cable.

Artículo 7. Procedimiento para otorgar las autorizaciones

1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en obtener una autorización para prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable dirigirán sus solicitudes a la autoridad competente para su otorgamiento, conforme a lo previsto en el artículo 5, en función del ámbito territorial al que afecte, aportando la documentación que acredite fehacientemente los siguientes extremos: a) La personalidad física o jurídica del solicitante. b) El nombre y demás datos personales de su representante, en su caso. c) El domicilio a efectos de notificaciones. En el caso de sociedades o personas físicas extranjeras, se entenderá el domicilio del representante en España como domicilio a efectos de la sociedad representada. d) Cuando sus titulares adopten la forma de sociedades, su capital social, la identidad o denominación social de las personas y entidades que sean titulares de participaciones superiores al 5 por ciento del capital o los derechos de voto y el porcentaje de capital que ostentaren. e) El ámbito de cobertura del servicio de difusión para el que se solicita autorización y la red de telecomunicaciones por cable que vaya a utilizar, así como los parámetros técnicos que reglamentariamente se determinen para permitir la identificación del servicio. f) El nombre comercial del servicio. g) El nombre comercial y las características esenciales de cada uno de los canales radiofónicos o de televisión que prevea incluir en su oferta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.a)

Artículo 8. Duración, transmisión y cancelación de la autorización

1. La autorización para la prestación del servicio de difusión por redes de cable se otorgará por plazo indefinido y será transmisible. 2. El cambio de titular de una autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberá ser notificado a la autoridad que la otorgó, antes de transcurridas 48 horas desde que se produjo la transmisión. Si la notificación presentara defectos u omisiones que no fueran subsanados en plazo o el nuevo titular no reuniere los requisitos a que se refiere el artículo 6, el órgano competente dispondrá de 15 días para dictar resolución motivada anulando la transmisión de la autorización e instando al nuevo titular al cese inmediato en la prestación del servicio desde la recepción de la mencionada resolución, si éste ya se hubiese iniciado. 3. La autorización para prestar el servicio de radio y televisión por cable podrá cancelarse por la autoridad que la concedió, por los siguientes motivos: a) A petición de su titular, fehacientemente notificada. b) Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Artículo 9. Registro

1. Las autorizaciones para la prestación de difusión de radio y televisión por cable quedarán inscritas de oficio en el registro que a tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o las comunidades autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Dentro de cada autorización se inscribirán los datos declarados por el titular de la autorización a los que se refiere el artículo 7.1 de este reglamento. 2. La inscripción de las autorizaciones y de los datos correspondientes en los registros establecidos al efecto por cada comunidad autónoma deberá comunicarse por su responsable al registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a efectos meramente informativos. Telemáticamente se garantizará el acceso directo e inmediato a este registro estatal desde los registros existentes en las comunidades autónomas y viceversa. 3. El registro de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable será público.