CAPÍTULO III · Obligaciones

Artículo 10. Obligaciones

1. Los titulares de una autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán cumplir las obligaciones previstas en este capítulo, y en las restantes normas de aplicación y las que, en uso de sus competencias, dicten las comunidades autónomas para los servicios bajo su jurisdicción. 2. De acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, los titulares de autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable serán responsables directos del contenido de los canales de radio y televisión cuya responsabilidad editorial asuman

Artículo 11. Oferta de canales

Los prestadores del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán cumplir las siguientes obligaciones en relación con su oferta de canales de televisión: a) De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, deberán informar preceptivamente sobre las características de cada uno de los canales de televisión que ofrezcan, identificando si dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero y, en este último caso, el responsable editorial de éstos. Se informará, igualmente, de si se trata de la retransmisión de un canal cuya emisión primaria se está realizando por otra vía, indicando, en ese caso, si el responsable editorial del mismo se encuentra o no bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea. En la información se precisará el ámbito territorial de cada canal dentro del servicio. b) A estos efectos podrán incluir dentro de su oferta: Cualquier canal de televisión cuyo responsable editorial se encuentre establecido o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza. La retransmisión de canales no amparados por lo dispuesto en el párrafo anterior y cuya difusión primaria se esté realizando por otro medio, siempre que estos canales respeten los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en particular, no incluyan programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. La difusión primaria de canales cuyo titular no se encuentre establecido o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza, si bien en este caso vendrá obligado a que los contenidos de éste se ajusten a lo previsto en la Ley 25/1994, de 12 de julio. d) Deberán organizar su oferta de canales de forma que aquellos destinados exclusivamente para adultos, por consistir en contenidos que puedan afectar a la protección de la juventud y de la infancia y a otros bienes o derechos, sean identificados como tales y ofrecidos de manera independiente, sin que la suscripción a esos canales pueda ser condición para el acceso o la mejora en las condiciones de acceso a otros canales de televisión. Estos canales no podrán ofrecerse nunca en abierto. e) Deberán adoptar las previsiones necesarias para permitir el acceso a los contenidos de los canales difundidos cuyos titulares no se encuentren establecidos o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza, durante un plazo, como mínimo, de seis meses a contar desde la fecha de su difusión, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes. Durante el mismo plazo deberán conservar información escrita sobre la programación incluida en los restantes canales a efectos de las comprobaciones oportunas.

Artículo 12. Protección de menores y otras medidas de acceso

1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los titulares de autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán adoptar las medidas necesarias de carácter físico o virtual para hacer posible bloquear en los equipos de recepción el acceso total o parcial a cualquiera de sus canales por iniciativa del usuario, de una manera fácil y cómoda. 2. Cuando dichos titulares proporcionen, por sí mismos o a través de un tercero, servicios de Guía Electrónica de Programas, deberán asegurar que la información contenida en ésta advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa a efectos de la protección de los menores, de acuerdo con la información proporcionada por el titular del canal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. 3. Igualmente deberán asegurar que las redes de comunicaciones electrónicas que utilicen como servicio soporte del servicio de difusión, dispongan de los recursos técnicos necesarios para permitir la transmisión de los servicios de subtitulado, audiodescripción e interpretación en la lengua de signos, de apoyo para el acceso de personas con discapacidad o con necesidades especiales, cuando éstos vinieran incluidos en los canales difundidos.

Artículo 13. Obligaciones administrativas

1. Los titulares de autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán facilitar a la Administración competente en cada caso el acceso regular, libre y gratuito a sus servicios, en un número no superior a cinco. Los costes específicos de despliegue de red en los que pueda incurrir el operador de telecomunicaciones para conectar el servicio de difusión con la administración que lo solicite serán por cuenta de esta última. 2. Los titulares de autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán actualizar los datos a que se refiere el artículo 7.1, de la siguiente forma: a) Los correspondientes a las letras a), b), c) y e), notificando al correspondiente registro los cambios que se produzcan en ellos, en el plazo de un mes desde que se produzcan. b) Los correspondientes a la letra d) notificando al correspondiente registro los cambios producidos en dichos datos dentro de cada año, como muy tarde en los 15 primeros días de cada año natural siguiente. c) Los correspondientes a la letra g) notificando al registro correspondiente los cambios previstos con carácter previo al inicio o fin de la difusión.

Artículo 14. Difusión de canales de operadores independientes

1. Los servicios de difusión de radio y televisión por cable que distribuyan más de 30 canales de televisión, deberán asegurar que al menos el 30 por ciento de los canales difundidos en una lengua española, correspondan a titulares de canales independientes, siempre que la oferta de éstos sea suficiente y de calidad adecuada, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento y en la normativa que las comunidades autónomas dicten en el ámbito de sus competencias. 2. Con carácter supletorio, en el caso de ausencia de normativa específica de las comunidades autónomas, o cuando la competencia sea estatal, será de aplicación lo siguiente: a) El cómputo se efectuará sobre el número total de canales de televisión en una lengua española ofertados por el titular del servicio de difusión de radio y televisión por cable. b) Corresponderá al organismo competente de la comunidad autónoma afectada, o al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, si ésta hubiera sido el organismo que otorgó la autorización, resolver en los siguientes asuntos: Las dudas sobre la forma de contabilizar la oferta total de canales o el carácter independiente de sus titulares. Las alegaciones referidas a que la oferta de canales independientes es insuficiente o no reúne la calidad adecuada. 3. Se entenderá que el titular del canal es independiente del prestador del servicio de difusión cuando no se dé ninguna de las circunstancias siguientes: a) Que el titular del servicio de difusión y el titular del canal formen parte del mismo grupo de sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio. b) Que el titular del servicio de difusión y el del canal de televisión tengan, directa o indirectamente, accionistas comunes o que pertenezcan al mismo grupo, siempre que representen, al menos, el 10 por ciento de los derechos de voto en cada uno de ellos o hayan designado a un miembro del consejo de administración de ambos. c) Que entre el titular del servicio de difusión y el titular del canal existan acuerdos de exclusividad que limiten la autonomía de las partes, tanto en la capacidad del titular del servicio de difusión para contratar con terceros la comercialización de otros canales de televisión, como impidiendo al titular del canal negociar la difusión de sus canales por otros servicios de difusión o condicionando la misma a la previa aprobación del titular del servicio de difusión. d) Que el órgano competente, oídos los interesados y a la vista de otros antecedentes disponibles emita dictamen motivado estableciendo que entre el titular del servicio de difusión y el titular del canal se da una relación de dependencia. Se entienden por canales dedicados exclusivamente a la información, aquéllos cuya programación consista, en más de un 80 por ciento, en noticias, entrevistas, reportajes de actualidad y debates.