Sección 3.ª Otros sujetos protegidos por el mutualismo judicial

Artículo 14. Beneficiarios de los mutualistas

1. Pueden ser incluidos como beneficiarios del Mutualismo Judicial los familiares o asimilados a cargo de un mutualista en alta que, cumpliendo los requisitos que se detallan en el apartado 2 del presente artículo, se relacionan a continuación: b) Los descendientes, tanto del titular como del cónyuge cualquiera que sea su filiación legal, hijos adoptivos, hermanos y los acogidos de hecho. Los descendientes e hijos adoptivos podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, y los hijos también de la persona que conviva con el mutualista en análoga relación de afectividad a la de cónyuge con los requisitos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social. c) Los ascendientes, tanto del mutualista como de su cónyuge, y los cónyuges por ulteriores nupcias de tales ascendientes. d) Cualquiera otra persona relacionada con el mutualista que se determine en el Régimen General de la Seguridad Social. b) No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario, del capital inmobiliario o de pensión, superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples. c) No estar protegido, por título distinto, a través de cualquiera de los regímenes que integran el Sistema español de Seguridad Social con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General.

Artículo 15. Beneficiarios en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio del mutualista

1. En caso de fallecimiento del mutualista en alta, podrán pertenecer al mutualismo judicial, en condición de mutualista por derecho derivado, siempre que cumplan el requisito a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo anterior, los viudos y viudas, los huérfanos y huérfanas de mutualistas, activos y jubilados. A los efectos de lo previsto en este apartado, se consideran asimilados a los viudos y viudas los convivientes o quienes perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido cónyuges de mutualistas incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo Judicial; y equiparado al huérfano el hijo menor de edad o mayor incapacitado que haya sido abandonado por padre o madre mutualista, siempre que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior. 2. Igualmente, podrán conservar la condición de beneficiario del Mutualismo Judicial, con los mismos requisitos mencionados en el apartado anterior, el cónyuge que viva separado de un mutualista en alta o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o disuelto por divorcio, y los hijos que convivan con aquél.

Artículo 16. Reconocimiento y mantenimiento del derecho de los beneficiarios

1. El reconocimiento de la condición de beneficiario compete a la Mutualidad General Judicial. 2. La petición de reconocimiento de la condición de beneficiario de los familiares o asimilados que tuviera a su cargo el titular del derecho se formulará por él mismo al tiempo de la afiliación o alta inicial, o sucesivas altas o en cualquier momento posterior cuando desee incluir a un nuevo beneficiario. 3. Los requisitos para ser beneficiario a que se refiere este Reglamento deben poseerse en el momento del reconocimiento del derecho y mantenerse durante todo el tiempo para conservar dicha condición. El derecho se extinguirá cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos exigidos para ser beneficiario o por renuncia, fallecimiento y, en todo caso, cuando se extinga el del titular del que derive su derecho, salvo que, por fallecimiento del mutualista, quede subsistente el derecho de los beneficiarios según lo previsto en este Reglamento. 4. Las variaciones de las circunstancias familiares que afecten al derecho de los beneficiarios deberán ser comunicadas por el mutualista titular a la Mutualidad General Judicial dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzcan. Si la variación conllevara la baja de un beneficiario, los gastos que se originen a la Mutualidad por su mantenimiento como tal por encima del plazo señalado podrán ser considerados, salvo causa justificada, como indebidos, en cuyo caso serán de aplicación los artículos 54 y 55 del presente Reglamento. 5. La Mutualidad General Judicial podrá comprobar, siempre que exista la previa autorización de los mutualistas y sus beneficiarios: El grado de parentesco y demás circunstancias de los beneficiarios por cualquier medio admitido en Derecho y especialmente a través del Registro Civil. Igualmente podrá obtener información del Padrón Municipal cuando ello fuera necesario para acreditar el domicilio del beneficiario. Así mismo podrá solicitar la información que los organismos competentes dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales le faciliten, a petición propia, y de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativa a los datos correspondientes a los niveles de renta y demás ingresos de los beneficiarios, a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para su inclusión y mantenimiento en alta en la Mutualidad. También podrá recabar información de la Tesorería General de la Seguridad Social o de las comunidades autónomas para verificar que los beneficiarios cumplen el requisito de no estar amparados por otro Régimen de la Seguridad Social que le genere derecho a la asistencia sanitaria. Los organismos competentes expedirán gratuitamente las informaciones o certificaciones que procedan.

Artículo 17. Acreditación de los beneficiarios

1. La condición de beneficiario se acreditará mediante el documento de afiliación correspondiente al mutualista titular expedido por la Mutualidad General Judicial. 2. En los casos de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio del mutualista, la Mutualidad General Judicial expedirá a favor del beneficiario un documento asimilado al de afiliación previsto en el artículo 8 de este Reglamento. Si existiesen varios beneficiarios del mismo causante, ostentará la condición de titular de dicho documento uno de ellos, figurando el resto como beneficiarios y, si dicho titular perdiera el derecho a ser beneficiario del Mutualismo Judicial, pasará a ser titular del documento otro de los beneficiarios que conserve el derecho.

Artículo 18. Incompatibilidades

1. La condición de beneficiario en el ámbito del Mutualismo Judicial resulta incompatible para la persona que la posea con: b) La condición de mutualista obligatorio. c) La pertenencia a otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social, ya sea como titular o beneficiario.