Sección 2.ª De las personas protegidas

Artículo 9. Mutualistas titulares

Son mutualistas titulares, con los derechos y obligaciones que se señalan en el Texto Refundido y en el presente Reglamento, los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas enumerados en el artículo 3 de este Reglamento, quienes conservarán la misma condición de mutualistas titulares cuando sean declarados jubilados y reúnan los requisitos que se establecen en el apartado 3.º del artículo 10 de este Reglamento.

Artículo 10. Altas

1. Estarán en alta obligatoriamente en la Mutualidad General Judicial los miembros que integran las Carreras, Cuerpos y Escalas enumerados en el artículo 3 del presente Reglamento que se encuentren en servicio activo, desde el momento de la toma de posesión, bien cuando adquieran la condición de funcionarios en prácticas o de funcionarios de carrera, bien cuando sean rehabilitados en dicha condición o reingresen al servicio activo o que pasen a desempeñar destino o ejercer funciones como suplente, sustituto o interino en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en los demás Cuerpos de la Administración de Justicia. 2. Conservarán la condición de mutualista en alta obligatoria, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas enumerados en el artículo 3 de este Reglamento cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones: b) Excedencia por cuidado de hijos o familiares, y por razón de violencia de género. c) Suspensión provisional o firme de funciones. b) Que hayan mantenido el alta voluntaria según lo indicado en el artículo 7, número 2. c) Que perciban pensión del Régimen de Clases Pasivas causada en su condición de personal incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

Artículo 11. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación de alta

1. Causarán baja como mutualistas obligatorios los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas enumerados en el artículo 3: b) Que pierdan la condición que da acceso a ser mutualista, cualquiera que sea la causa. c) Que ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero. d) Que dejen de desempeñar destino o ejercer funciones como suplentes, sustitutos o interinos en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Secretarios Judiciales o en los demás Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y no reingresen en el Cuerpo de origen en la Administración de Justicia. 3. El anterior derecho de opción deberá ser ejercitado por el propio interesado ante la Mutualidad, en el plazo de un mes, a partir de la fecha en la que se efectúe la notificación del acuerdo o de la declaración de excedencia voluntaria, de la pérdida de la condición de miembro de las Carreras, Cuerpos y Escalas de la Administración de Justicia, o del ejercicio del derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento, del Consejo, de 29 de febrero, causando baja, en caso de no ejercitarlo, con efectos desde la fecha del hecho causante. 4. Si no se ejercitara el derecho de opción en el plazo señalado o se perdiera posteriormente, por renuncia o impago de las cuotas, según lo dispuesto en este Reglamento, no podrá instarse ni recuperarse la condición de mutualista con carácter voluntario. 5. No corresponderá el derecho de opción a aquéllos mutualistas que pasen a excedencia voluntaria como consecuencia del paso a otra carrera, cuerpo o escala de la Administración de Justicia incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento. 6. Podrán optar por suspender el alta en la Mutualidad General Judicial, y cesar en sus derechos y obligaciones respecto a la misma, los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas incluidos en este Régimen especial que se encuentren en situación de servicios especiales por prestar servicios como personal de la Administración de la Unión Europea o de otra Organización Internacional en la que España sea parte y que esté acogido obligatoriamente al Régimen de previsión de la mencionada Organización, mientras dure dicha situación, dejando de surtir efectos la suspensión cuando cese la situación que la motivó.

Artículo 12. Cambio de Cuerpo y derecho de afiliación a más de un Régimen de Seguridad Social

1. En el supuesto de que un mutualista ingrese en otra Carrera, Cuerpo o Escala incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento, mantendrá su situación de alta en la Mutualidad, registrándose las variaciones inherentes a dicho cambio a efectos de la correspondiente cotización. 2. Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este Régimen especial y en otro u otros Regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al regulado en este Reglamento. Si la doble afiliación afectase a éste y a otro Régimen especial de funcionarios, se podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos. 3. Cuando un mutualista ocupe varias plazas que tengan legalmente establecida su compatibilidad, causará alta a través de aquélla por la que perciba las retribuciones básicas.

Artículo 13. Personal en prácticas

1. El personal en prácticas que aspire a ingresar en alguna Carrera, Cuerpo o Escala de los señalados en el apartado a) del artículo 3 del presente Reglamento, quedará incluido en el ámbito de aplicación del Mutualismo Judicial en las mismas condiciones que el personal de Carrera hasta la fecha de su toma de posesión como tal, y será afiliado a la Mutualidad General Judicial con efectos del día del inicio del período de prácticas, salvo que ya tuviera la condición de mutualista. 2. Los miembros de las Carreras, Cuerpos y Escalas en prácticas que no lleguen a alcanzar la condición de personal de carrera causarán baja en la Mutualidad, con la salvedad contemplada en el apartado anterior.