CAPÍTULO VI · Otras disposiciones en materia retributiva

Artículo 21. Devengo de retribuciones

1. Las retribuciones básicas y las complementarias, excepto la gratificación por servicios extraordinarios, se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del militar referidos al día uno del mes al que los haberes correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días: b) En el mes de obtención del primer empleo militar. c) En el mes en que se produzca cambio de subgrupo de clasificación. d) En el mes en que se produzca cambio de situación administrativa que origine el cese o alta en el percibo de retribuciones, salvo que el cese lo sea por motivos de fallecimiento o retiro. e) En el mes en que se inicie o finalice una licencia por asuntos propios. f) En aquellos casos expresamente determinados en este Reglamento 3. Cualquier acto administrativo que implique modificaciones retributivas surtirá efectos económicos a partir del día siguiente al de su publicación o notificación, salvo que en él se determine otra fecha. En el caso de ascenso, los efectos económicos se corresponderán con la fecha de antigüedad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1. 4. En el caso de reducción de jornada que conlleve disminución de retribuciones, el cálculo de la disminución se efectuará por días. 5. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes que no tendrá carácter sancionador.

Artículo 22. Plazo para resolver los procedimientos

En los procedimientos administrativos relativos a retribuciones del personal militar e indemnizaciones por razón del servicio, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa es de seis meses, contado a partir de las fechas indicadas en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Alumnos de la enseñanza militar de formación

Disposición adicional segunda. Trienios

1. Los trienios que hubiera perfeccionado el personal militar afectado por la reclasificación aprobada por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento. 2. Los militares de complemento y los de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que tuvieran reconocido algún trienio perfeccionado con anterioridad al 14 de abril de 1989 o al 1 de noviembre de 1991, según fueran de la categoría de oficial o de tropa y marinería, respectivamente, lo continuarán percibiendo. 3. Los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, continuarán valorándose de acuerdo con el grupo/subgrupo de clasificación equivalentes, según lo dispuesto en la disposición final tercera de la misma, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, al que pertenecía en el momento de su perfeccionamiento. 4. El personal militar al que por aplicación de la disposición adicional décima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, de reordenamiento de los escalafones de las escalas auxiliares y del Cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra se le asigne un empleo que suponga cambio de grupo/subgrupo retributivo, perfeccionará los trienios del nuevo grupo/subgrupo a partir de la fecha del ascenso una vez pase a la reserva, con independencia de que se le asigne una antigüedad anterior. En el caso del personal que a la entrada en vigor de la citada ley ya estuviese en la situación de reserva, perfeccionará los trienios del nuevo grupo/subgrupo, si el nuevo empleo supone cambio de éste, a partir de la fecha de antigüedad, sin que ésta pueda ser anterior al 1 de enero de 2008, que se tomaría en ese caso. No tendrá por tanto, en ningún caso, efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley 39/2007, de 19 de noviembre. 5. Los trienios perfeccionados con anterioridad al presente reglamento se mantendrán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento en el que se perfeccionaron, así como la exclusión del tiempo del servicio militar obligatorio a efectos de trienios, según la duración de este servicio en las sucesivas leyes que lo han establecido.

Disposición adicional tercera. Personal de la antigua Escala a extinguir de la Guardia Real

El personal de la antigua Escala a extinguir de la Guardia Real percibirá las retribuciones básicas y complementarias que se detallan en el anexo VI.

Disposición adicional cuarta. Personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas que participe en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero

El personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas que participe en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero percibirá las retribuciones que le correspondan por su puesto de trabajo, excluido el complemento de productividad, en su caso, así como una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que se desarrolla su actividad durante su participación en ellas, y les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18. Cuando, para el cálculo de la indemnización, en dicho artículo se cita el complemento de dedicación especial, el complemento de empleo y el componente general del complemento específico, se entenderá que se refiere al complemento de productividad, al complemento de destino y al complemento específico en el caso del personal funcionario, respectivamente. Cuando, para el cálculo de la indemnización, en dicho artículo se cita el complemento de dedicación especial, y el componente general del complemento específico, se entenderá que se refiere al complemento de productividad y al complemento específico en el caso del personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, respectivamente. En el caso del personal laboral, el complemento de dedicación especial se sustituirá por un importe igual al 25 por ciento del salario base, y la suma del sueldo, el complemento de empleo y el componente general del complemento específico por la suma del salario base, el componente singular del puesto, si su puesto de trabajo lo tiene asignado, y el complemento personal de unificación, en los casos en que los perciba. Esta indemnización, que se abonará con cargo a los créditos destinados a estas operaciones, será incompatible con las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

Disposición adicional quinta. Personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones, maniobras o ejercicios

Cuando por el Ministro de Defensa se establezcan los criterios de asignación y las cuantías de la indemnización establecida en el artículo 19, se podrán establecer las relativas al personal civil funcionario, laboral y del Servicio Religioso en las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones, maniobras o ejercicios no previstos en el artículo 18. Esta indemnización, será incompatible con las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

Disposición adicional sexta. Cuantías retributivas

Las referencias a retribuciones contenidas en este reglamento y en sus anexos se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras y valores vigentes en el año 2005.

Disposición adicional séptima. Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas

El personal del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas podrá percibir, además de las retribuciones establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento, el complemento de productividad y la gratificación por servicios extraordinarios.

Disposición adicional octava. Incorporación de las nuevas tecnologías de la información en los procedimientos en materia de retribuciones

El Ministerio de Defensa incorporará el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la tramitación, notificación y control de los procedimientos en materia de retribuciones, y procurará la compatibilidad, integración y seguridad de datos y sistemas, así como la unificación de criterios. Se garantizará y protegerá el almacenamiento y tratamiento de los datos de carácter personal de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional novena. Militares profesionales de tropa y marinería con la condición de reservistas de especial disponibilidad

Los militares de tropa y marinería reservistas de especial disponibilidad a que se refiere el capítulo V de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, percibirán una asignación mensual por disponibilidad, en doce mensualidades al año, por un importe de 624,24 euros, que se actualizará anualmente según disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado con carácter general para las retribuciones del personal al servicio del sector público. Si es activado y se incorpora a los Ejércitos, recuperará la condición militar, manteniendo el empleo que tenía en el momento de finalizar su compromiso de larga duración, por el que será retribuido en iguales condiciones que al pasar a esa condición.

Disposición transitoria primera. Personal que participe en navegaciones en el extranjero

Hasta que el Ministro de Defensa establezca los criterios de asignación de la indemnización que retribuya las navegaciones, maniobras o ejercicios regulados en el artículo 19, será de aplicación: b) Lo establecido para el personal civil funcionario, laboral y del Servicio Religioso de la Fuerzas Armadas que participe en navegaciones en el extranjero en la disposición adicional novena del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio, modificado por el Real Decreto 1745/2003, de 19 de diciembre.

Disposición transitoria segunda. Personal en reserva

1. Los militares de carrera que el día 1 de enero de 2008 se encontraban en la situación de reserva por aplicación del artículo 144 y la disposición transitoria décima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, los coroneles que pasaron a dicha situación por aplicación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y aquellos que pasen a esta situación por la disposición transitoria octava, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, mantendrán las retribuciones de servicio activo hasta cumplir la edad de sesenta y tres años. 2. Los oficiales generales, en situación de reserva, que hayan accedido al empleo de general de división con anterioridad al 1 de enero de 2008, percibirán las retribuciones de servicio activo hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años. 3. Los oficiales generales de los cuerpos generales y de Infantería de Marina que hayan pasado a la situación de reserva por aplicación de la disposición transitoria octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, percibirán las retribuciones básicas y complementarias del personal en servicio activo pendiente de asignación de destino, hasta cumplir las edades previstas en el artículo 144.1.a) de la citada ley.

Disposición transitoria tercera. Complemento de ascenso a teniente

El complemento por ascenso al empleo de teniente compensará la pérdida real en cómputo anual de retribuciones básicas, excluidos trienios, complemento de empleo y componente general del complemento específico, que pudieran experimentar los suboficiales al acceder al empleo de teniente por aplicación de las disposiciones transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y transitoria séptima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. El importe será la diferencia entre las retribuciones anuales citadas de los empleos de teniente y suboficial mayor para aquellos que procedan de este empleo referidas a la misma situación administrativa.

Disposición transitoria cuarta. Situación de segunda reserva

1. Los oficiales generales que se encuentren en situación de segunda reserva percibirán las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 50 por ciento del complemento de empleo, en el caso de los generales de ejército, almirante general, general del aire, tenientes generales o almirantes, el 52 por ciento en el de los generales de división o vicealmirantes y el 60 por ciento en el de los generales de brigada o contralmirantes. Asimismo, podrán percibir las pensiones de recompensas o mutilación que pudieran corresponderles. A partir del pase a la situación de segunda reserva, no se perfeccionarán trienios, ni se cotizará al Régimen de Clases Pasivas ni al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. En el caso de que el importe íntegro anual de sus retribuciones resultase inferior a la pensión de retiro prevista para el personal militar con sus mismos años de servicio en las Fuerzas Armadas, y con el límite máximo establecido anualmente para las pensiones de clases pasivas, la diferencia resultante incrementaría la cuantía del complemento a percibir. 2. El personal en esta situación que ocupe destino percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe en iguales condiciones que si estuviese en servicio activo, si bien no perfeccionarán trienios ni cotizarán al Régimen de Clases Pasivas ni al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Disposición transitoria quinta. Personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1958

El personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1958, sobre pase voluntario de jefes y oficiales del Ejército de tierra al servicio de organismos civiles, se regirá en lo que se refiere a su régimen retributivo, por sus disposiciones específicas.

Disposición transitoria sexta. Régimen retributivo de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo

El personal que a la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, tenga la condición de militar de complemento, continuará rigiéndose por el régimen de compromisos y ascensos de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y percibirán las retribuciones básicas y complementarias propias de su empleo y puesto, no percibiendo trienios, excepto el que tenga un compromiso de larga duración, que los devengará. También podrá percibir, en su caso, el complemento de dedicación especial y gratificaciones por servicios extraordinarios, según lo dispuesto para ello en este reglamento. Cumplido el compromiso de larga duración se pasará a reservista de especial disponibilidad en las condiciones establecidas en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, percibiendo una asignación mensual por disponibilidad, en doce mensualidades al año, de 1.186,06 euros, que se actualizará anualmente según disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado con carácter general para las retribuciones del personal al servicio del sector público, no cotizando a derechos pasivos ni a ISFAS, pero pudiendo estar voluntariamente en este régimen de seguridad social siempre que abone las cuotas correspondientes al interesado y al Estado. Cuando sea activado y se incorpore a los Ejércitos, recuperará la condición militar, manteniendo el empleo que tenía en el momento de finalizar su compromiso de larga duración, por el que será retribuido en iguales condiciones que las establecidas en el primer párrafo de esta disposición.

Disposición final única. Acreditación del derecho a percibir retribuciones

Por el Ministro de Defensa, de conformidad con el Ministro de Economía y Hacienda, se darán las normas sobre la forma en que el personal militar debe acreditar el derecho a percibir retribuciones.