CAPÍTULO IV · Retribuciones e indemnizaciones en casos particulares

Artículo 11. Personal militar incluido en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa

Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen. En el caso de que la cuantía correspondiente al nivel del complemento de destino del puesto sea menor del importe del complemento de empleo asignado a su empleo, percibirán la correspondiente a este último. En este supuesto se considerará también el complemento de empleo a los efectos de las correspondientes pagas extraordinarias.

Artículo 12. Personal militar destinado en el extranjero

El personal militar destinado en el extranjero percibirá sus retribuciones según lo previsto en el Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero. Al personal destinado en misiones diplomáticas, representaciones o misiones permanentes, delegaciones, oficinas consulares, e instituciones y servicios de la Administración del Estado en el exterior que ocupe puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo le será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior. El personal destinado en unidades y programas percibirá, además de las retribuciones básicas que le correspondan, el complemento de empleo establecido en el artículo 3 y, en función de su empleo, el complemento específico establecido en el anexo V.

Artículo 13. Personal militar médico y sanitario

1. El personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en los centros hospitalarios militares que determine el Ministro de Defensa podrá percibir, además de las retribuciones básicas y complementarias previstas en este reglamento, un complemento de dedicación especial en concepto de atención continuada cuya cuantía, condiciones y requisitos se determinarán por el Ministro de Defensa. La percepción de este complemento es incompatible con la del complemento de dedicación especial definido en el artículo 3. 2. Las retribuciones del personal militar médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo con la condición de plaza vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se fijan las bases generales del régimen de conciertos entre la universidad y las instituciones sanitarias, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, serán las establecidas en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Artículo 14. Personal militar reservista voluntario

1. El personal reservista voluntario durante el período de activación para prestar servicio en el puesto asignado en las unidades, centros y organismos de las Fuerzas Armadas, percibirá las retribuciones fijadas para su empleo militar, según lo estipulado para el personal militar profesional que mantenga una relación de servicios de carácter temporal y no tenga suscrito un compromiso de larga duración. 2. Durante el período de formación básica militar y, en su caso específica, los seleccionados para adquirir la condición de reservista voluntario, así como el personal reservista voluntario cuando sea activado para la realización de períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento, percibirá una indemnización calculada sobre el salario mínimo interprofesional diario vigente y que será: b) Para los reservistas voluntarios con empleo de categoría de suboficial, o en período de formación para acceder a éste, dos veces y media dicho salario. c) Para los reservistas voluntarios con empleo de la categoría de tropa y marinería o en período de formación para acceder al mismo, dos veces dicho salario. No devengarán retribuciones, por lo que no les es de aplicación lo contemplado con carácter general para los alumnos de formación establecido en el artículo 5.3. 3. En todos los supuestos de incorporación previstos en su reglamento, los reservistas voluntarios tendrán derecho a efectuar por cuenta del Estado los correspondientes viajes de ida y regreso.

Artículo 15. Comisiones de servicio en puestos vacantes

1. Cuando a un militar en servicio activo, pendiente de asignación de destino, se le encomiende la realización de una comisión de servicio en un puesto que estuviese vacante, percibirá el componente singular del complemento específico asignado a éste, así como el complemento de dedicación especial, si procediese. 2. Cuando un militar desempeñe en comisión de servicio un puesto que se encuentre vacante, sin pérdida del destino anterior, percibirá las retribuciones que correspondan al puesto mejor retribuido globalmente. 3. El abono de todas las retribuciones que le correspondan será efectuado por la correspondiente pagaduría del Ejército o del órgano central en que se encuentre comisionado y con cargo a sus recursos económicos, excepto si siguiera percibiendo las retribuciones de su destino, en tal caso será esa pagaduría la que efectúe la reclamación. Cuando la comisión de servicio se realice fuera del término municipal donde radique la residencia oficial del comisionado, percibirá además las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderle de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 16. Licencia por asuntos propios

Durante el disfrute de licencia por asuntos propios no se percibirán retribuciones, excepto las correspondientes a las pensiones de mutilación o de recompensas a que se pudiera tener derecho, que serán abonadas por la correspondiente pagaduría del Ejército o del órgano central en que se encuentre encuadrado y con cargo a sus recursos económicos.

Artículo 17. Personal que disfrute de permiso por maternidad o paternidad

El personal militar que disfrute del permiso por maternidad o paternidad lo hará sin merma de sus derechos económicos.

Artículo 18. Personal militar que participe en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero

El personal de las Fuerzas Armadas que participe en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero percibirá las retribuciones correspondientes a su empleo y puesto, así como una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que desarrolla su actividad. Dicha indemnización y los criterios para su percepción serán determinados por el Ministro de Defensa, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, en función del tipo de misión y del país o países en que se desarrolle. Esta indemnización, que se abonará con cargo a los créditos destinados a estas operaciones, será incompatible con las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio, excepto cuando el personal que se encuentre participando en estas operaciones sea nombrado en comisión de servicio a otra localidad. En este caso percibirá, además, la indemnización establecida en dicho real decreto para el personal que esté en situación de residencia eventual y tenga que desplazarse desde esta. Su importe se fijará para cada empleo mediante la suma de tres conceptos: el complemento de dedicación especial; un porcentaje, como máximo, del 100 por ciento de la indemnización por residencia eventual; y un porcentaje, como máximo, del 100 por ciento de la suma del sueldo, el complemento de empleo y el componente general del complemento específico. Esta indemnización tendrá a todos los efectos la consideración de indemnización por razón de servicio. Esta indemnización se devengará por días pero se abonará con periodicidad mensual. En los meses de inicio y fin de la misión, la indemnización será compatible con el percibo, en su caso, de los complementos de dedicación especial o productividad que se le pueda asignar por el tiempo de servicios prestados.

Artículo 19. Personal militar que participe en navegaciones, maniobras o ejercicios

El personal de las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones, maniobras o ejercicios no previstos en el artículo anterior, percibirá las retribuciones básicas y las complementarias que le correspondan según su empleo y puesto. También percibirá una indemnización que retribuya las especiales condiciones que concurren en estas actividades. Para su cálculo se utilizará un porcentaje del sueldo, complemento de empleo y componente general del complemento específico, porcentaje que se fijará atendiendo a las condiciones en que se desarrollan las navegaciones, maniobras o ejercicios y en proporción al número de días de duración. Esta indemnización será incompatible con las indemnizaciones por razón del servicio previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, excepto en los casos en que tenga que alojarse en establecimientos privados, en los que se podrá percibir la dieta de alojamiento. El Ministro de Defensa, a propuesta de la Comisión Superior de Retribuciones Militares y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobará la cuantía de esta indemnización y sus criterios de asignación, atendiendo a su duración. Esta indemnización se devengará por días.