CAPÍTULO V · Comisión Superior de Retribuciones Militares

Artículo 20. Comisión Superior de Retribuciones Militares

1. La Comisión Superior de Retribuciones Militares será el órgano colegiado superior al que corresponden los cometidos de asesoramiento y desarrollo de la política de retribuciones del personal militar. 2. La Comisión Superior de Retribuciones Militares, integrada en la Subsecretaría de Defensa, tendrá la siguiente composición: b) Vicepresidente: el Director General de Personal del Ministerio de Defensa. c) Vocales: un representante de cada uno de los siguientes centros y organismos con rango de Subdirector General u Oficial General: Ejército de Tierra, Armada, Ejército del Aire, Dirección General de Personal, Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, Dirección General de Asuntos Económicos, Intervención General de la Defensa, Asesoría Jurídica General de la Defensa, Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas y Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda. d) Secretario: el Subdirector General de Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa. b) Vocales: los designados en representación del Ejército de Tierra, la Armada, el Ejército del Aire, la Dirección General de Personal, la Dirección General de Asuntos Económicos, la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda. c) Secretario: el Subdirector General de Costes de Recursos Humanos del Ministerio de Defensa. 4. Corresponden a la Comisión Superior de Retribuciones Militares los siguientes cometidos: b) Aprobar las modificaciones de las cuantías del componente singular del complemento específico establecidas en el anexo IV, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. c) Aprobar las modificaciones de las características retributivas de las relaciones de puestos militares cuando no supongan incremento de gasto. d) Aprobar las modificaciones de las características retributivas de las relaciones de puestos militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando supongan incremento de gasto. e) Aprobar las modificaciones de las cuantías del complemento específico establecidas en el anexo V, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. f) Aprobar las modificaciones de las cuantías de la prima por pase a la reserva con carácter forzoso o anuente establecidas en el anexo VII, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. g) Informar sobre los criterios de concesión y cuantías del complemento de dedicación especial. h) Informar cualquier otra cuestión en materia de retribuciones de personal militar que someta a su consideración el Ministro de Defensa. i) Aprobar los complementos específicos previstos en el segundo párrafo del apartado 1.c) del artículo 12 del Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento, necesitando el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando supongan incremento de gasto. 6. En lo no previsto por este artículo, los órganos colegiados citados se atendrán a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.