CAPÍTULO III · De los derechos de representación de las obras dramáticas y musicales
Artículo 96
Cuando éstos no los hayan fijado al conceder el permiso para la representación de las obras, se observará la siguiente: Obras dramáticas originales en dos actos, el 7 por ciento. Obras dramáticas originales en tres o más actos, el 10 por ciento. En las tres primeras representaciones del estreno, el doble de estos derechos. Las refundiciones del teatro antiguo, los arreglos, imitaciones y traducciones devengarán la mitad de los mismos.
Artículo 97
Artículo 98
Artículo 99
Artículo 100
Artículo 101
Los organismos y corporaciones del Estado y del Movimiento y los centros y organizaciones de la Iglesia Católica quedan exentos, en los actos y representaciones que organicen de carácter artístico o literario y de finalidad educativa y social, del pago de los derechos de autor que correspondan al Estado en las obras que, conforme a la legislación vigente, hayan pasado al dominio público.
Artículo 102
Se exceptúa la rebaja que las empresas conceden a los abonados. Véase, sobre interpretación de este artículo, la Orden de 14 de marzo de 1939.
Artículo 103
Artículo 104
Artículo 105
Artículo 106
Artículo 107
Artículo 108
Artículo 109
Cuando los autores o propietarios lo crean necesario, podrán marcar los billetes con un sello especial para garantía de sus intereses.
Artículo 110
En tal caso no se contará el valor nominal de ellos para el efecto del pago de derechos.
Artículo 111
Los mismos derechos corresponden a los coautores de la música respecto a su composición.
Artículo 112
A partir de la fecha de este Decreto, los autores o propietarios del libreto de una obra lírico-dramática o los de un libreto o composición cualquiera puesta en música y ejecutada en público, tendrán derecho, salvo pacto en contrario, a la mitad de los beneficios o productos que obtuviesen los autores o propietarios de la parte musical de dicha obra, por las ediciones, impresiones y reproducciones, incluso aquéllas que se realicen por medio de cualquier clase de aparatos mecánicos. Será condición indispensable para aplicar este precepto, que a la edición, impresión o reproducción vaya aneja la letra correspondiente. Los contratos realizados con terceras personas por los autores o propietarios de la música, no podrán perjudicar en ningún caso el derecho de los autores o propietarios de la letra que no fueran parte en el pacto, pudiendo éstos reclamar contra cualquiera de los otorgantes, la mitad de los rendimientos que se obtengan o la mitad del precio del contrato. Igual derecho se otorga a los autores o propietarios de la música respecto a los convenios que celebren en casos análogos los autores o propietarios de la letra. La renuncia del autor o propietario de la letra o del de la música al percibo de sus derechos, deberá constar expresamente en las hojas de inscripción de las obras en el Registro General de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Instrucción Pública, autorizada con la firma de renunciante. Los propietarios de la letra o de la música podrán ejercitar separadamente la acción para reclamar sus derechos.
Artículo 113
Artículo 114
Artículo 115
Artículo 116
Artículo 117
Cuando las funciones de dichas sociedades se verifiquen en los teatros públicos, pagarán iguales derechos a los fijados para dichos teatros, y se atendrán a todas las demás prescripciones que rigen para los mismos.
Artículo 118
Estos editores o administradores, como representantes de los propietarios, darán o negarán a las empresas el consentimiento para la representación de las obras. Harán conocer la tarifa de los derechos de representación de las mismas en cada teatro. Podrán pedir a la autoridad competente la suspensión o la garantía de que habla el artículo 49 de la Ley. Corresponde a los mismos cuidar de que en los carteles se fije exactamente el título de las obras y los nombres de los autores; intervenir las entradas de todo género y los libros de contabilidad; percibir los derechos que corresponden a los propietarios de las obras dramáticas o líricas, no sólo en los teatros públicos, sino también en los cafés-teatros, liceos, casinos y sociedades de aficionados, constituidos en cualquier forma en que medie contribución pecuniaria. Gozarán en los teatros o salas destinadas a espectáculos públicos de las mismas preeminencias, ventajas y derechos de los autores y propietarios donde éstos no residiesen, pero sólo tendrán derecho en cada teatro a un asiento de primer orden gratis, aunque se representen en una misma noche dos o más obras del repertorio que administran. Exigirán, por último, el exacto cumplimiento de la Ley de Propiedad Intelectual y de los Reglamentos de teatros.