CAPÍTULO III · De los periódicos

Artículo 15

Artículo 16

El registro hecho por los propietarios de las publicaciones periódicas garantizará no sólo la propiedad de las obras que como dueños hayan adquirido los que solicitan la inscripción, sino también la propiedad de los autores o de sus derechohabientes que no hayan renunciado a ella por no haber autorizado más que el derecho de inserción.

Artículo 17

Al finalizar la petición a que se refiere el párrafo anterior, deberá el interesado determinar el número del periódico en que se haya insertado el trabajo cuya propiedad le convenga acreditar, y el encargado del Registro General librará una certificación especial de dicho trabajo, identificándolo de manera que no pueda confundirse con ningún otro.

Artículo 18

Artículo 19

Para la reproducción o copia de los trabajos enumerados en el párrafo anterior se necesitará siempre el permiso del autor o traductor correspondiente, o del propietario si hubieren enajenado sus obras.