CAPÍTULO III · Del nombre y de la capitalidad de los municipios

Art. 26

1. El nombre y la capitalidad de los municipios podrán ser alterados, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva, con la aprobación de la Comunidad Autónoma. 2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones. 3. Una vez adoptado por el Ayuntamiento el correspondiente acuerdo conforme con la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, se comunicará al Registro de Entidades Locales, en el plazo de un mes, para la modificación de la inscripción registral, conforme a lo previsto en el artículo 9.º del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero. La Dirección General de Administración Local comunicará esta modificación al Registro Central de Cartografía.

Art. 27

1. El cambio de capitalidad habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: b) Mayor facilidad de comunicaciones. c) Carácter histórico de la población elegida. d) Mayor número de habitantes, y e) Importancia económica o beneficios notorios que a los residentes en el término reporte dicho cambio. b) Resolución de tales reclamaciones.

Art. 28

La aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de los expedientes de cambio de capitalidad habrá de recaer, previo informe de la Real Sociedad Geográfica o de la Real Academia de la Historia, según proceda, o de las instituciones especializadas de la Comunidad Autónoma, si existieren, y de aquellos otros Organismos que se consideren oportunos.

Art. 29

En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se cumplirán los trámites establecidos en los artículos precedentes respecto de los expedientes de cambio de capitalidad.

Art. 30

1. El nombre de los municipios de nueva creación y los cambios de denominación de los ya existentes sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido inscritos o anotados en el Registro de Entidades Locales de la Administración del Estado, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado». 2. La denominación de los municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma o en ambas. 3. Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido autorizados con arreglo a los trámites reglamentarios. 4. No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.