CAPÍTULO IX · Los registros de centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción
Artículo 49. Órgano competente para llevar y gestionar los registros
1. Los registros de los centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción, a los que se refiere el apartado h) del artículo 5 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, serán llevados y gestionados por la Dirección General de Tráfico. 2. El titular del órgano responsable de los registros o ficheros automatizados adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en los registros y el uso de éstos para la finalidad para los que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos que en su caso procedan.
Artículo 50. Finalidad de los Registros
1. El Registro de Centros de Formación de Conductores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de los Centros de Formación a los que se haya concedido la autorización de apertura, así como los relativos a la nulidad y lesividad de las mismas y a la modificación, las medidas cautelares, y en su caso la intervención de la autorización de apertura. 2. El Registro de Profesionales de la Enseñanza de la Conducción tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los titulares del certificado de aptitud de Directores y Profesores de Escuelas Particulares de Conductores y de Profesores de Formación Vial, así como los relativos a la modificación, nulidad, lesividad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de sus autorizaciones de ejercicio.
Artículos 51 a 56
Disposición adicional primera. Tratamientos de datos personales
Los tratamientos de datos personales que resulten de las disposiciones contenidas en este reglamento se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Disposición adicional segunda. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla
Las referencias contenidas a lo largo de este reglamento a las Jefaturas Provinciales de Tráfico se entenderán hechas también a las Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla.
Disposición adicional tercera. Aplicación supletoria
En todo lo no regulado expresamente en este reglamento será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Disposición adicional cuarta. Condiciones para la libre prestación de la actividad de Director o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores
1. Los Directores y Profesores de Formación Vial o Profesores de Escuelas Particulares de Conductores que estén establecidos en cualquier otro Estado miembro, podrán prestar sus servicios en territorio español en régimen de libre prestación siempre que comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico donde vaya a prestar sus servicios, con carácter previo, el inicio de su actividad, utilizando para ello el modelo que, a tales efectos, proporcionará dicho organismo o que podrán descargarse en la siguiente página web:www.dgt.es. 2. Con la comunicación deberá acompañarse: Si está en posesión de un número de identidad de extranjero, podrá dar consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, en cuyo caso no será necesario aportar la fotocopia a que se hace referencia en el párrafo anterior. b) Fotocopia de la titulación que en su país le permita ejercer como Director o Profesor de Formación Vial. c) Fotocopia del permiso de conducción en vigor del que es titular. 4. En el caso de que no cumpla con los requisitos exigidos para ello, se dictará la correspondiente resolución denegando la prestación de sus servicios como director o profesor de formación vial en nuestro país.
Disposición adicional quinta. Comunicación entre Registros
El Registro de Centros de Formación de Conductores y los correspondientes Registros de aquellas comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, podrán tener acceso a sus respectivas bases de datos al objeto de realizar las comprobaciones oportunas antes de proceder a la inscripción de las Escuelas, Secciones o Sucursales en sus respectivos Registros. Hasta que esté operativa la interconexión entre las bases de datos de dicho Registros se facilitarán recíprocamente, previa solicitud y por los medios oportunos, los datos necesarios para realizar las citadas inscripciones.
Disposición adicional sexta. Condiciones para la prestación de la actividad de profesor de formación vial
1. Aquellos que estuvieran en posesión del título de Profesor-Director de Escuela de Conductores, expedido por los órganos u organismos competentes del Ministerio de Defensa, podrán ejercer como directores de una escuela particular de conductores y como profesores de formación vial. Así mismo, aquellos que dispusieran del título de Instructor de Escuelas de Conductores o Monitor de Escuela de Conductores, expedido por los órganos u organismos competentes del Ministerio de Defensa, podrán ejercer como profesor de formación vial en territorio español, una vez obtenida la autorización a la que se refiere el apartado 4, y de acuerdo con la normativa vigente. 2. La obtención de la autorización de ejercicio de dicha habilitación exigirá, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos: b) Poseer una experiencia mínima de 3 años en el ámbito de la formación para la obtención de los permisos de conducción. c) Cumplimentar el modelo de solicitud que, a tal efecto, proporcionará la Dirección General de Tráfico, dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia donde vaya a prestar sus servicios por cualquiera de los medios admitidos en derecho, acompañando, en todo caso, de la siguiente documentación: 2.º Fotocopia de la titulación militar que le habilite a ejercer como Profesor-Director de Escuela de Conductores, Instructor de Escuelas de Conductores o monitor de escuela de conductores. 3.º Certificado del órgano u organismo competente del Ministerio de Defensa en el que se acredite la fecha de obtención del título y el tiempo de experiencia en el ámbito de la formación. 4.º Certificado de la Dirección o Jefatura de Personal correspondiente del Ministerio de Defensa en el que se acredite el tiempo de experiencia en el ámbito de formación. 5.º Informe de aptitud psicofísica del grupo 2. 3. Una vez verificada la documentación presentada, y de conformidad al procedimiento contenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en lo no previsto expresamente en el presente reglamento, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dictará la correspondiente resolución, reconociendo la habilitación solicitada o denegando ésta en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos. La resolución estimatoria asignará un número de inscripción en el Registro de Profesionales de la Enseñanza de la Conducción a efectos de que pueda solicitarse el alta en una escuela de conductores. 4. En todo caso, la autorización de ejercicio de profesor que se obtenga mediante la referida resolución, habilitará para impartir las clases teóricas necesarias para la obtención de cualquiera de los permisos o licencias de conducción vigentes y, exclusivamente, la formación práctica para la obtención de el/los permiso/s de conducción de la clase/s de los que el interesado fuera titular con más de un año de antigüedad.
Disposición transitoria primera. Adaptación a los requisitos sobre documentación y elementos personales y materiales
Las escuelas dadas de alta con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento deberán adaptarse a los requisitos exigidos en él en cuanto a la documentación y los elementos personales y materiales en el plazo de un año, contados a partir de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de este reglamento.
Disposición transitoria segunda. Titulaciones académicas
Los profesores y directores que a la entrada en vigor de este reglamento estuvieran autorizados para ejercer de acuerdo con las titulaciones académicas exigidas por la normativa anterior, podrán continuar ejerciendo sus funciones mientras sigan autorizados para ejercer como tales.
Disposición transitoria tercera. Cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores
Hasta que por orden del Ministro del Interior se regulen los cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores, dichos cursos y pruebas continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de este reglamento.