CAPÍTULO IV · Convocatorias y procedimiento selectivo
Artículo 16. Convocatorias
1. Las pruebas selectivas se convocarán por el Ministerio de Justicia. Las plazas ubicadas en el territorio de una comunidad autónoma con traspasos recibidos se ofertarán por el ámbito territorial de la comunidad autónoma de que se trate, salvo renuncia expresa de la misma, en cuyo caso serán objeto de agrupación. Cuando el número de plazas o el mejor desarrollo de los procesos lo aconseje, se podrán agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios territorios. 2. Las convocatorias y sus bases, que serán únicas para cada cuerpo, se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en este reglamento y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas, de forma simultánea. Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán, en todo caso, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 3. Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión de Selección y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales. 4. Las citadas bases, que vinculan a la Administración, a los tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas y a todos quienes participen en ellas, sólo podrán ser modificadas con sujeción a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 17. Contenido de las convocatorias
Las convocatorias deberán contener como mínimo: 1. Número de plazas, con indicación, en su caso, de las reservadas para promoción interna, y ámbito territorial por el que se ofertan. 2. Indicación de que los aspirantes sólo podrán solicitar su participación por uno de los ámbitos territoriales que se expresen en la convocatoria y que, de superar el proceso selectivo, serán destinados obligatoriamente a alguna de las vacantes radicadas en el mismo. 3. Declaración expresa de que no podrán superar el proceso selectivo en cada ámbito un número mayor de aspirantes que el de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de pleno derecho las propuestas de aprobados que contravengan esta limitación. 4. Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. 5. Modo en que las personas con discapacidad deberán formular, en su caso, su petición de las adaptaciones posibles, en cuanto a tiempo y medios, para la realización de las pruebas. 6. Órgano, centro o unidad administrativa al que deben dirigirse las solicitudes de participación. 7. Sistema selectivo y detalle del desarrollo de las pruebas. 8. Pruebas selectivas que hayan de celebrarse, incluidas las de carácter optativo, y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección. 9. Forma de designación de los tribunales calificadores. 10. Temario que ha de regir las pruebas o indicación del «Boletín Oficial del Estado» en que se haya publicado con anterioridad. 11. Sistema de calificación. 12. Determinación, en su caso, de las características, duración, plazo máximo para el comienzo y centro u órgano responsable de la evaluación del periodo de prácticas o curso selectivo. 13. Duración máxima del proceso selectivo. Desde la total conclusión de un ejercicio o prueba hasta el comienzo del siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de 72 horas y máximo de 45 días naturales. 14. Orden de actuación de los aspirantes según el sorteo que cada año realiza la Secretaría General para la Administración Pública.
Artículo 18. Solicitudes
1. La solicitud para participar en los procedimientos de ingreso, ajustada al modelo oficial aprobado por el Ministerio de Justicia, deberá presentarse en el plazo que se fije en la convocatoria, a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo establecido en la convocatoria y en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El modelo de solicitud se facilitará en castellano y en la lengua también oficial en las comunidades autónomas que la tengan. Podrá descargarse a través de la página web del Ministerio de Justicia y, en su caso, de las comunidades autónomas. 2. Para ser admitidos y, en su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, los aspirantes presentarán las solicitudes de participación, en las que harán constar que cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias. Los requisitos exigidos en la convocatoria habrán de mantenerse hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera. 3. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del presidente del tribunal, dará cuenta a los órganos competentes, y en su caso al Ministerio Fiscal, de las inexactitudes, falsedades o cualquier otra presunta infracción que pudiera ser constitutiva de delito o falta, a los efectos que respectivamente procedan y en cualquier momento del procedimiento en que llegue a conocer tales circunstancias.
Artículo 19. Discapacidades
1. En los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios serán admitidas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. Las convocatorias no establecerán exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes. La realización de las pruebas tendrá lugar en condiciones de igualdad con los demás aspirantes, sin perjuicio de las posibles adaptaciones en cuanto a tiempo y medios para las personas con discapacidad que así lo soliciten. A tal efecto, los tribunales podrán requerir informe y, en su caso, colaboración de los órganos técnicos de la Administración laboral, sanitaria o de los órganos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o de las comunidades autónomas. 2. Si en el desarrollo de los procesos selectivos se suscitaran dudas al Tribunal respecto de la capacidad del aspirante con discapacidad para el desempeño de las actividades habitualmente desarrolladas por los funcionarios del cuerpo al que se opta, sólo podrá recabar el correspondiente dictamen del órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o, en su caso, de la comunidad autónoma correspondiente. En este supuesto, en tanto se emita el dictamen el aspirante podrá participar en el proceso selectivo, quedando en suspenso la resolución definitiva sobre su admisión o exclusión hasta la recepción del dictamen.
Artículo 20. Listas de admitidos y excluidos
1. Expirado el plazo de presentación de solicitudes, la autoridad convocante dictará resolución, en el plazo que se establezca en la convocatoria, declarando aprobada la lista provisional de admitidos y excluidos. En dicha resolución se indicarán los lugares en que se encuentran expuestas al público las listas certificadas completas de aspirantes admitidos y excluidos, con indicación de la causa de exclusión, señalándose un plazo de diez días hábiles para su subsanación. La citada resolución deberá publicarse de forma simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas con traspasos recibidos. Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán, en todo caso, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Las listas deberán ponerse de manifiesto, en todo caso, en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en las Gerencias Territoriales o Unidades Administrativas, en los Tribunales Superiores de Justicia, en la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, en los organismos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos, así como en la página web del Ministerio de Justicia y, en su caso, de las comunidades autónomas. 2. La publicación de la resolución en el «Boletín Oficial del Estado» será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos. 3. El lugar y fecha de comienzo de los ejercicios, así como la aprobación de la relación definitiva de admitidos y excluidos, con indicación de los lugares donde se encuentra expuesta, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas con competencias asumidas.
Artículo 21. Anuncio de celebración de las pruebas
Una vez comenzados los procesos selectivos no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de la celebración de las restantes pruebas en el «Boletín Oficial del Estado», ni en los diarios oficiales de las comunidades autónomas por las que se convoquen plazas. En dicho supuesto, estos anuncios deberán hacerse públicos por el tribunal en los mismos lugares especificados en el ar-tículo 20 de este reglamento, incluida la página web del Ministerio de Justicia y, en su caso, de las comunidades autónomas, con doce horas al menos de antelación al comienzo de éste, si se trata del mismo ejercicio, o de veinticuatro horas, si se trata de uno nuevo.
Artículo 22. Relación de aprobados
Una vez terminada la fase de oposición o concurso-oposición, los tribunales elevarán al Ministerio de Justicia la relación de aprobados, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los diarios oficiales de las comunidades autónomas donde se convoquen plazas, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 16.2 de este reglamento.
Artículo 23. Aportación de documentación
1. Los aspirantes propuestos aportarán ante el Ministerio de Justicia, para su nombramiento como funcionarios en prácticas, los documentos acreditativos de los requisitos exigidos en la convocatoria, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» las relaciones de aprobados a que se refiere el artículo anterior. Los aspirantes con discapacidad deberán acreditar su condición, así como la compatibilidad funcional con el cuerpo al que acceden, mediante certificación expedida por los órganos oficiales competentes. 2. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación, o de la misma se dedujese que carecen de alguno de los requisitos exigidos, no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en sus solicitudes de participación. 3. Los que tuvieran la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar, únicamente, certificación del ministerio u organismo del que dependan, acreditando su condición y demás circunstancias requeridas para su nombramiento. No obstante, siempre que el interesado así lo autorice, las certificaciones en soporte papel serán sustituidas por certificados telemáticos o por transmisiones de datos, en las condiciones y con los requisitos previstos por los artículos 14 y 15 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. En el caso de funcionarios con discapacidad deberán acreditar la compatibilidad funcional para el cuerpo al que acceden mediante certificación expedida por los órganos oficiales competentes.
Artículo 24. Periodo de prácticas o curso selectivo
1. Los procesos de selección incluirán la realización de un curso teórico-práctico o de un periodo de prácticas, de carácter selectivo. La calificación obtenida servirá para fijar el orden de prelación. Los aspirantes que no superen el curso o periodo de prácticas perderán el derecho a su nombramiento como funcionarios de carrera, mediante resolución motivada de la autoridad convocante. 2. Durante la realización del curso o periodo de prácticas, los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas. 3. La condición de funcionarios en prácticas de los aspirantes se mantendrá hasta su toma de posesión como funcionarios de carrera, pero se extinguirá para quienes no superen el curso o periodo de prácticas correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6. 4. El curso selectivo o, en su caso, el periodo de prácticas, podrá desarrollarse en los centros, institutos o servicios de formación dependientes del Ministerio de Justicia, de las comunidades autónomas, o en los centros de destino indicados en el artículo 39 de este reglamento, situados en el ámbito territorial por el que participó el funcionario. 5. Corresponde a los centros, institutos, servicios o responsables de la unidad o centro de destino correspondientes la evaluación del aprovechamiento de los aspirantes, que se graduará según se establezca en la respectiva convocatoria. 6. Quienes no pudieran realizar o concluir el curso selectivo o periodo de prácticas por causa de fuerza mayor, cesarán en su condición de funcionarios en prácticas, pudiendo volver a ser nombrados como tales en el curso inmediatamente posterior que se convoque de la misma clase, conservando la puntuación obtenida en la oposición o concurso-oposición previos.
Artículo 25. Derechos y deberes de los funcionarios en prácticas
1. Los funcionarios en prácticas tendrán derecho a percibir una retribución equivalente al sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes al cuerpo al que accedan y, siempre que superen el curso o periodo de prácticas, al cómputo a efectos económicos del tiempo de permanencia en los centros, institutos o servicios de formación correspondientes, o en los centros de destino. 2. Los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia, durante el curso o periodo de prácticas no podrán percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen, y podrán optar por una remuneración de igual importe a la que percibían en dicho puesto de trabajo o por la que les corresponda como funcionarios en prácticas. Dicha remuneración se abonará por el Centro de Estudios Jurídicos o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos en cuyo ámbito territorial se realice el periodo de prácticas o curso selectivo 3. Asimismo tendrán derecho a la concesión de permisos por causas debidamente justificadas, pero su otorgamiento no les eximirá en ningún caso del nivel de asistencia mínimo para la superación del curso o del periodo de prácticas. 4. Los funcionarios en prácticas asistirán a la sede de los centros, institutos o servicios de formación correspondientes o a los lugares donde se desarrollen las actividades teóricas o prácticas, con sujeción al calendario y horario establecidos. Llevarán a cabo la actuación necesaria para lograr la adecuada preparación para el ejercicio de la función respectiva, mediante el aprovechamiento diligente de las actividades programadas. 5. Las actividades del curso de selección se desarrollarán en régimen de dedicación exclusiva para cada cuerpo, y tendrán, a los efectos disciplinarios, el carácter de función o servicio público. 6. Los funcionarios en prácticas dependerán jerárquicamente de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia o de los órganos competentes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos.
Artículo 26. Régimen disciplinario de los funcionarios en prácticas
1. Los funcionarios en prácticas incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y con los efectos previstos con carácter general para los funcionarios de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. 2. El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria se regirá por lo dispuesto en el Reglamento General de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia.