CAPÍTULO III · Comisión de Selección y Tribunales

Artículo 9. Comisión de Selección de Personal

1. El Ministro de Justicia nombrará mediante orden una Comisión de Selección de Personal que estará formada por: Cuatro vocales representantes del Ministerio de Justicia, uno de los cuales será un magistrado-juez, fiscal o secretario judicial, que asumirá la presidencia y tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción de acuerdos, y tres funcionarios del Ministerio de Justicia, uno de los cuales actuará como secretario, que serán propuestos por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia. Cuatro representantes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos en materia de Administración de Justicia, uno de los cuales asumirá la vicepresidencia de la Comisión. Dichos representantes serán propuestos por las mencionadas comunidades autónomas en la forma que se determine por ellas. En la composición de la comisión de selección se promoverá la paridad entre mujeres y hombres. 2. Cuando se trate de la selección de Cuerpos Especiales que no hayan sido objeto de traspaso a las comunidades autónomas, esta Comisión estará formada por tres facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, uno de los cuales asumirá la presidencia, dos médicos forenses, uno de los cuales asumirá la vicepresidencia, y tres funcionarios del Ministerio de Justicia, uno de los cuales actuará como secretario. Serán propuestos todos ellos por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia. 3. La Comisión de Selección podrá disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para aquellas materias en las que se estime necesaria su intervención. Dichos asesores colaborarán con la citada Comisión de Selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas. 4. Los vocales de la Comisión de Selección, así como los asesores especialistas, estarán sometidos a las reglas previstas en el artículo 13.4 de este reglamento.

Artículo 10. Competencias de la Comisión de Selección

Son competencias de la Comisión de Selección: 1. Elaborar y aprobar los temarios, que serán únicos para cada cuerpo en todo el territorio del Estado. 2. Elaborar las bases de convocatoria por las que han de regirse los procesos selectivos para ingreso en los correspondientes cuerpos de funcionarios. 3. Proponer el baremo de méritos según los aspectos desarrollados en el artículo 37 del título II de este reglamento, así como la puntuación que será atribuida a cada uno de ellos para el acceso a los cuerpos de funcionarios por el sistema de concurso-oposición, baremo que será aprobado por el Ministerio de Justicia previa negociación con las organizaciones sindicales y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». 4. Determinar el programa formativo correspondiente al periodo de prácticas o curso selectivo, así como los criterios para su evaluación. 5. Fijar los criterios de actuación que deben regir el proceso selectivo, que se plasmarán en las respectivas bases de la convocatoria. 6. Analizar y proponer, en su caso, al Ministerio de Justicia cuantas medidas puedan resultar convenientes para la mejora de los procesos selectivos.

Artículo 11. Funcionamiento de la Comisión de Selección

El funcionamiento de la Comisión de Selección se ajustará a lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Tribunales

1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas de los Cuerpos Generales y Especiales corresponde a los Tribunales Calificadores. Estos Tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria, a las que estarán sometidos. 2. Para cada uno de los procesos selectivos de ingreso en los Cuerpos Generales al servicio de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia nombrará un Tribunal Calificador Único, que efectuará el proceso selectivo en todos los ámbitos territoriales fijados en la convocatoria. En cada ámbito territorial de comunidad autónoma con traspasos recibidos donde se convoquen plazas, el Ministerio de Justicia, a propuesta de los órganos correspondientes de la comunidad autónoma, nombrará un Tribunal Delegado. Al nombramiento de los tribunales se le dará la adecuada publicidad a través del «Boletín Oficial del Estado» y de los diarios oficiales de las comunidades autónomas con traspasos recibidos. 3. Corresponde a los Tribunales Calificadores Únicos la elaboración de las pruebas que habrán de desarrollarse, la determinación del calendario de realización de estas y de los criterios de valoración, así como la resolución de cuantas consultas puedan plantearse por los distintos Tribunales Delegados. Los Tribunales Delegados actuarán, en su ámbito territorial, por delegación del Tribunal Calificador Único, bajo su dependencia y dirección, a fin de garantizar la igualdad entre todos los aspirantes a lo largo del proceso selectivo. 4. Los Tribunales Calificadores Únicos estarán compuestos por un número impar de vocales, no inferior a cinco, de los cuales uno será un magistrado-juez, fiscal, secretario judicial, o médico forense, en su caso, que asumirá la presidencia, y otro un funcionario de carrera del Ministerio de Justicia que actuará como secretario. El resto de los vocales, que serán igualmente funcionarios de carrera, se nombrarán atendiendo al principio de especialidad y de tal modo que la totalidad de los miembros del tribunal posean un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el cuerpo de que se trate. Los Tribunales Delegados tendrán idéntica composición, salvo por lo que se refiere a los funcionarios del Ministerio de Justicia, que, en este caso, serán funcionarios de la comunidad autónoma propuestos directamente por el órgano competente de ésta. En todo caso, dos de cada cinco vocales serán propuestos por el órgano competente de la comunidad autónoma. En la composición de los tribunales de pruebas selectivas, se promoverá la paridad entre mujeres y hombres.

Artículo 13. Reglas adicionales sobre su composición y funcionamiento

1. Los tribunales no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo cuerpo objeto de la selección. 2. Los tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la presencia del presidente y secretario, o quien los sustituya, y de, al menos, la mitad de los vocales que los componen. Tampoco podrán constituirse ni actuar cuando haya mayoría de vocales pertenecientes al cuerpo al que se pretende acceder. La convocatoria de las sesiones la efectuará el secretario por orden del presidente, con una antelación mínima de 48 horas a su celebración, con indicación del orden del día en que se incluyan los asuntos a tratar en la sesión. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del tribunal que hayan sido citados y sea declarada la urgencia del asunto por voto favorable de la mayoría. Todos los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, siendo el del presidente de calidad en caso de empate. Se extenderá por el secretario acta de cada una de las sesiones que se celebren, acta que será leída en la siguiente sesión y, hechas en su caso las rectificaciones que procedan, se autorizará con la firma del secretario y visto bueno del presidente. En las actas se consignarán necesariamente el día, la hora y objeto de la reunión, así como los votos particulares que pudieran formular los vocales del tribunal presentes. 3. Los miembros de los tribunales deberán abstenerse de intervenir en el proceso de selección y comunicarlo al presidente, quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia, cuando concurran en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por los mismos motivos, podrá promoverse recusación por los aspirantes en el plazo que se determine en la convocatoria o, por causas sobrevenidas, en cualquier momento de la tramitación del proceso selectivo. El incidente de recusación se resolverá de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. No podrán formar parte de los tribunales quienes ostenten la condición de alto cargo, según su respectiva regulación, ni aquéllos que hubieren realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria. 5. Cuando así se prevea en las correspondientes convocatorias, los tribunales podrán disponer la incorporación de asesores especialistas, que les asistan para todas o algunas de las pruebas. Dichos asesores colaborarán con los tribunales exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas, y les será de aplicación lo establecido en el apartado anterior de este artículo.

Artículo 14. Derechos y deberes de los miembros de los tribunales

Es competencia de los tribunales el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas con plena independencia funcional. En el ejercicio de esta función están sometidos a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a este Reglamento y a las bases de la respectiva convocatoria. Son derechos y deberes fundamentales de los miembros de los tribunales: a) Asistir a las reuniones convocadas, participando en las deliberaciones con voz y voto. b) Desempeñar las tareas que en tales reuniones se acuerde encomendarles, en la forma y plazo determinados. c) Abstenerse si concurre alguna causa de abstención. d) Observar una estricta neutralidad respecto de los participantes en el proceso selectivo y valorar a estos únicamente con criterios objetivos fundamentados en las pruebas realizadas. e) Guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan y la documentación a la que tengan acceso por razón de su pertenencia al tribunal, deber éste que conlleva especialmente la prohibición de: 1.º Divulgar el resultado, puntuaciones, o cualquier otro dato relativo a las pruebas y calificaciones antes de su publicación oficial. 2.º Proporcionar información sobre el contenido de los ejercicios y de las propuestas presentadas para su elaboración.

Artículo 15. Resoluciones de los tribunales. Revisión e impugnación

1. Las resoluciones de los tribunales vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los tribunales dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. 3. Contra las resoluciones de los tribunales y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrán interponerse los recursos que procedan ante la autoridad que los haya nombrado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.