CAPÍTULO V · Disposiciones especiales para grandes instalaciones de combustión
Artículo 42. Ámbito de aplicación
2. Este capítulo no se aplicará a las siguientes instalaciones de combustión: b) Las instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas. c) Los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico. d) Los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre. e) Los reactores utilizados en la industria química. f) Los hornos con baterías de coque. g) Los recuperadores de hornos altos (cowpers). h) Cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave. i) Las turbinas de gas y los motores de gas utilizados en plataformas marinas. j) Las instalaciones que utilicen como combustible cualquier residuo sólido o líquido distinto de los residuos mencionados en el artículo 2.2 b).
Artículo 43. Normas de adición
2. Cuando dos o más instalaciones de combustión independientes cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido el 1 de julio de 1987 o en una fecha posterior, o sus titulares hayan presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización en dicha fecha o en una posterior, estén instaladas de manera que sus gases residuales, a juicio del órgano competente para otorgar la autorización ambiental, teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, puedan ser expulsados por una misma chimenea, la combinación resultante de tales instalaciones se considerará como una única instalación de combustión y sus capacidades se sumarán a efectos de calcular la potencia nominal térmica total. 3. A efectos de calcular la potencia nominal térmica total de una combinación de instalaciones de combustión a que se refieren los apartados 1 y 2, no se incluirán en el cálculo las instalaciones con una potencia térmica nominal inferior a 15 MW.
Artículo 44. Valores límite de emisión
2. En todas las autorizaciones ambientales integradas de actividades que incluyan instalaciones de combustión cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido antes del 7 de enero de 2013, o para las que sus titulares hayan presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, a condición de que dichas instalaciones hayan entrado en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada incluirá condiciones que aseguren que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superan los valores límite de emisión establecidos en el anejo 3, parte 1. En todas las autorizaciones ambientales integradas de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión a las que se haya concedido una excepción con arreglo al artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisión a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo, y que estén en funcionamiento después del 1 de enero de 2016, incluirán las condiciones que aseguren que las emisiones al aire procedentes de dichas instalaciones de combustión no superan los valores límite de emisión establecidos en el anejo 3, parte 2. 3. Todas las autorizaciones ambientales integradas de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión no cubiertas por el apartado 2, especificarán condiciones tales que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superen los valores límite de emisión fijados en el anejo 3, parte 2. 4. Los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, partes 1 y 2, así como los índices mínimos de desulfuración establecidos en la parte 5 de dicho anejo se aplicarán a las emisiones de toda chimenea común, en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. Cuando el anejo 3 disponga que los valores límite de emisión podrían aplicarse a una parte de la instalación de combustión con un número limitado de horas de funcionamiento, esos valores límite se aplicarían a las emisiones de dicha parte de la instalación, pero en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. 5. Las comunidades autónomas, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, podrán conceder una exención por un máximo de seis meses, de la obligación de cumplir con los valores límite de emisión fijados en los apartados 2 y 3, para el dióxido de azufre en instalaciones de combustión que, a dicho fin, utilicen habitualmente combustible de bajo contenido de azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite en razón de una interrupción en el abastecimiento de tal combustible, como consecuencia de una grave escasez. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo informará inmediatamente a la Comisión Europea de cualquier exención concedida en virtud de lo dispuesto en este apartado. 6. Las comunidades autónomas, previo informe del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, podrán conceder una excepción de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 3, en los casos en que una instalación de combustión que utiliza sólo un combustible gaseoso tenga que recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles, a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esta razón, necesite estar equipada de un equipo de purificación de los gases residuales. El período para el que se conceda dicha exención no superará los diez días, excepto cuando haya una necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía. El titular de la instalación informará inmediatamente, a la comunidad autónoma donde esté ubicada la instalación y al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de cada caso concreto mencionado en el párrafo anterior. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, informará inmediatamente a la Comisión Europea de cualquier exención concedida en virtud de lo dispuesto en este apartado. 7. Cuando se aumente la potencia de una instalación de combustión, los valores límite de emisión previstos en el anejo 3, parte 2, serán aplicables a la parte aumentada de la instalación afectada por el cambio y se fijarán en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. En caso de efectuarse una modificación en una instalación de combustión que pueda tener consecuencias para el medio ambiente y que afecte a una parte de la instalación con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW, los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, parte 2, serán aplicables a la parte de la instalación que haya sido modificada, en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. 8. Los valores límite de emisión mencionados en el anejo 3, partes 1 y 2, no serán aplicables a las instalaciones de combustión que se detallan a continuación: b) Calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pulpa. b) Las instalaciones de combustión en las refinerías que utilicen los residuos de destilación y de conversión del refino del petróleo crudo, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, teniendo en cuenta la especificidad de los sistemas energéticos de las refinerías. c) Las instalaciones de combustión que utilicen gases distintos del gas natural. d) Las instalaciones de combustión de instalaciones químicas que utilicen los residuos de producción líquidos como combustible no comercial para consumo propio.
Artículo 45. Índice de desulfuración
2. Para las instalaciones de combustión que utilicen combustible sólido nacional, que coincineren residuos y no puedan respetar los valores C
Artículo 46. Plan nacional transitorio
El plan nacional transitorio en lo que respecta a cada una de las instalaciones de combustión incluidas en él, cubrirá las emisiones de uno o más de los siguientes productos contaminantes: óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y partículas. Por lo que atañe a las turbinas de gas, el plan sólo deberá cubrir las emisiones de óxidos de nitrógeno. El plan nacional transitorio no incluirá ninguna de las siguientes instalaciones de combustión: b) Las pertenecientes a las refinerías que utilicen gases de bajo valor calorífico procedentes de la gasificación de residuos de refinería o los residuos de destilación y de conversión del refino de petróleo crudo para su propio consumo, solos o con otros combustibles. c) Aquellas a las que se aplica las disposiciones relativas a las instalaciones de calefacción urbana del artículo 49. d) Aquellas que han sido objeto de la concesión de una de las exenciones con arreglo al artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo. Deberán, al menos, mantenerse los valores límite de emisión establecidos en la autorización ambiental integrada de la instalación de combustión, aplicable el 31 de diciembre de 2015, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas, con arreglo, en particular, a los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo. Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW, que consuman combustibles sólidos, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido después del 1 de julio de 1987, cumplirán los valores límite de emisión para los óxidos de nitrógeno establecidos en la parte 1 del anejo 3. 3. Para cada uno de los agentes contaminantes que cubre, el plan nacional transitorio fijará un límite máximo de las emisiones anuales totales máximas para el conjunto de las instalaciones cubiertas por el plan, en función de la potencia nominal térmica total a 31 de diciembre de 2010, de las horas de funcionamiento anuales reales y del uso de combustible de cada instalación, calculados sobre la base de la media de los diez últimos años de funcionamiento hasta el año 2010, inclusive. El techo para el año 2016 se calculará sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en los anexos III a VII del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, o, si procede, sobre la base de índices de desulfuración mencionados en el anexo III del citado real decreto. En el caso de las turbinas de gas, sobre los valores límite de emisión aplicables a los óxidos de nitrógeno mencionados en relación con las instalaciones correspondientes en la parte B del anexo VI del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo. Los techos para el año 2019 y 2020 se calcularán sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en el anejo 3, parte 1, del presente real decreto o, en su caso, de los índices de desulfuración mencionados en el anejo 3, parte 5. Los techos para los años 2017 y 2018 se fijarán previendo una disminución lineal de los techos entre 2016 y 2019. El plan nacional transitorio se elaborará tomando como referencia la Decisión 2012/115/UE de ejecución de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se establecen las normas relativas a los planes nacionales transitorios a que hace referencia la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre emisiones industriales. El cierre de una instalación incluida en el plan nacional transitorio, o su exclusión del ámbito de aplicación de este capítulo V, no supondrá un aumento de las emisiones anuales totales de las restantes instalaciones cubiertas por el plan nacional transitorio. 4. El plan nacional transitorio contendrá, asimismo, disposiciones de control e información, así como las medidas previstas para cada una de las instalaciones incluidas en el mismo, con objeto de asegurar el oportuno cumplimiento de los valores límite de emisión aplicables a partir del 1 de julio de 2020. 5. Una vez que la Comisión Europea dé el visto bueno al plan nacional transitorio elaborado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Consejo de Ministros, a propuesta de ambos ministerios, aprobará el plan nacional transitorio. El Ministro de Industria, Energía y Turismo y el de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer, para las instalaciones de combustión incluidas en el mencionado plan, las condiciones y requisitos precisos para su cumplimiento. Cualquier modificación del citado plan se comunicará a la Comisión Europea.
Artículo 47. Exención por vida útil limitada
b) A partir del 1 de enero de 2016, el titular de la instalación deberá presentar cada año al órgano competente, un historial del número de horas de funcionamiento. c) Los valores límite de emisión de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas fijados en la autorización ambiental integrada de la instalación de combustión aplicable el 31 de diciembre de 2015 de acuerdo, en particular, con los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, deberán mantenerse al menos durante el resto de la vida operativa de la instalación de combustión. Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido después del 1 de julio de 1987, cumplirán los valores límite de emisión de óxidos de nitrógeno establecidos en el anejo 3 parte 1. d) La instalación de combustión no ha sido objeto de la concesión de una de las exenciones con arreglo al artículo 5.4 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo. 3. El titular de la instalación de combustión a que se refiere el apartado anterior debe comprometerse, mediante declaración escrita presentada ante el órgano competente, a más tardar el 1 de enero de 2018, a no hacer operar la instalación más de 18.000 horas de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2020 hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2023. 4. En caso de una instalación de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 1.500 MW, que haya comenzado a funcionar antes del 31 de diciembre de 1986 y que utilice combustible sólido nacional con un poder calorífico neto inferior a 5.800 kJ/kg, un contenido de humedad superior al 45 % en peso, un contenido combinado de humedad y cenizas superior al 60 % en peso y un contenido de óxido de calcio en cenizas superior al 10 %, la cifra mencionada en el apartado 1.a) del ascenderá a 32.000 horas de funcionamiento. 5. Las comunidades autónomas remitirán antes del 1 de enero de 2015 al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un listado de las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación el apartado primero; dicho listado deberá incluir la potencia térmica nominal total de la instalación, así como los tipos de combustibles utilizados y los valores límite de emisión aplicables para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas. Asimismo, deberán enviar con periodicidad anual el historial de las horas de funcionamiento de las instalaciones que conforman el listado, contabilizadas a partir del 1 de enero de 2016. 6. Las instalaciones de combustión a las que les sea de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 o 2 y pretendan continuar su funcionamiento a partir del 1 de enero de 2024, o antes de esa fecha una vez consumidas las 17.500 horas de funcionamiento contadas desde el 1 de enero de 2016, como mínimo y a efectos ambientales deberán cumplir los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.3, o en su caso, los que resulten de aplicación a las nuevas instalaciones de acuerdo con las conclusiones sobre mejores técnicas disponibles sectoriales y deberán quedar reflejados en la autorización ambiental integrada.
Artículo 48. Pequeñas redes aisladas
2. Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos, cuya autorización sustantiva inicial de construcción se haya concedido después del 1 de julio de 1987, cumplirán los valores límite de emisión para los óxidos de nitrógeno establecidos en el anejo 3, parte 1. 3. Las comunidades autónomas remitirán antes del 1 de noviembre de cada año al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un listado de las instalaciones de combustión que formen parte de una pequeña red aislada, especificando el consumo anual total de la energía de la pequeña red aislada y la cantidad de energía obtenida mediante la interconexión con otras redes.
Artículo 49. Instalaciones de calefacción urbana
b) A la instalación se le haya concedido la autorización sustantiva inicial de construcción antes del 27 de noviembre de 2002, o su titular haya presentado una solicitud completa para la concesión de tal autorización sustantiva antes de dicha fecha, siempre que la puesta en funcionamiento de la instalación haya tenido lugar antes del 27 de noviembre de 2003. c) Al menos un 50 % de la producción de calor útil de la instalación, como media móvil calculada durante un periodo de cinco años, se emite en forma de vapor o de agua caliente a una red pública de calefacción urbana. d) Hasta el 31 de diciembre de 2022, deberán, al menos, mantenerse los valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en la autorización ambiental integrada correspondiente y aplicables el 31 de diciembre de 2015, con arreglo, en particular, a los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo. Asimismo, deberán informar, con periodicidad anual hasta el 31 de diciembre de 2022, de la proporción de calor útil de cada instalación producido en forma de vapor o agua caliente a redes públicas de calefacción urbanas, expresado en media móvil calculada durante el período de cinco años anterior.
Artículo 50. Almacenamiento geológico de dióxido de carbono
b) Que las instalaciones de transporte son técnica y económicamente viables. c) Que es técnica y económicamente viable una adaptación posterior para la captura de dióxido de carbono.
Artículo 51. Procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción de emisiones
2. En caso de avería, el órgano competente solicitará al titular que reduzca o interrumpa la explotación de la instalación si no se consigue restablecer el funcionamiento normal en un plazo de veinticuatro horas, o que explote la instalación con combustibles poco contaminantes. El titular notificará al órgano competente dicha circunstancia en un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de que se produzca el mal funcionamiento o la avería del equipo de reducción. El tiempo acumulado de explotación de la instalación sin equipo de reducción de emisiones no deberá ser superior a 120 horas en un periodo de doce meses. El órgano competente podrá conceder exenciones a los plazos establecidos en los párrafos primero y tercero en alguno de los casos siguientes: b) Cuando la instalación de combustión en la que se haya producido la avería tenga que ser sustituida durante un plazo limitado por otra que generaría un aumento global de las emisiones.
Artículo 52. Control de las emisiones a la atmósfera
En particular, la instalación y el funcionamiento del equipo de control automático estarán sujetos a una prueba anual de control según lo establecido en el anejo 3, parte 3. El órgano competente fijará la ubicación de los puntos de medición y muestreo que deberán utilizarse para el control de emisiones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 2. Para que de las mediciones de las emisiones se obtengan resultados homogéneos y comparables, los Ministros de Industria, Energía y Turismo y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos y requisitos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones de combustión. 3. Todos los resultados del control de las emisiones se registrarán, tratarán y presentarán de manera que el órgano competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación y de los valores límite de emisión establecidos en la autorización ambiental integrada.
Artículo 53. Cumplimiento de los valores límite de emisión
Artículo 54. Instalaciones de combustión con caldera mixta
b) En segundo lugar, determinando los valores límite de emisión ponderados por combustible. Dichos valores se obtendrán multiplicando los valores límite de emisión individuales a los que se refiere la letra a) anterior por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo el producto de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles. c) En tercer lugar, sumando los valores límite de emisión ponderados por combustible. b) Si la proporción en la que contribuye el combustible determinante en la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles es inferior al 50 %, el valor de emisión se determinará con arreglo a las reglas siguientes: 2.º Calculando el valor límite de emisión del combustible determinante, multiplicando el valor límite de emisión, determinado para dicho combustible con arreglo al inciso 1.º, por dos, y sustrayendo del resultado el valor límite de emisión del combustible utilizado con el valor límite de emisión más bajo establecido en la parte 1 del anejo 3, correspondiente a la suma de la potencia térmica total de la instalación de combustión. 3.º Determinando el valor límite de emisión ponderado por combustible para cada combustible utilizado, multiplicando el valor límite de emisión determinado en los incisos 1.º y 2.º por la potencia térmica del combustible de que se trate y dividiendo el producto de esta multiplicación por la suma de las potencias térmicas suministradas por todos los combustibles. 4.º Agregando los valores límite de emisión ponderados por combustible determinados en el inciso 3.º
Artículo 55. Comunicación de información a la Comisión Europea
2. Teniendo en cuenta las normas de adición expuestas en el artículo 43, los órganos competentes, de conformidad con las disposiciones que se adopten según el apartado 6, obtendrán los datos siguientes correspondientes a cada instalación de combustión: b) El tipo de instalación de combustión: caldera, turbina de gas, motor de gas, motor diesel y otros, indicando el tipo. c) La fecha de inicio de funcionamiento de la instalación de combustión. d) El total anual de emisiones en toneladas por año de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas totales en suspensión. e) El número de horas de funcionamiento de la instalación de combustión. f) El total anual de consumo de energía, en relación con el poder calorífico neto en TJ por año, desglosado según las siguientes categorías de combustible: hulla, lignito, turba, biomasa, otros combustibles sólidos acerca de los cuales deberá indicarse el tipo, combustibles líquidos, gas natural y otros gases, indicando el tipo. 4. A partir del 1 de enero de 2016, las comunidades autónomas comunicarán anualmente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los siguientes datos: b) Para las instalaciones que no operen más de 1.500 horas al año, como media móvil calculada en un período de cinco años, el número de horas de funcionamiento al año. En el caso de las instalaciones acogidas al plan nacional transitorio previstas en el artículo 46, el período antes citado empezará a contar a partir de la fecha en que la instalación deje de estar acogida al plan, o cuando este haya finalizado, a partir del 1 de julio de 2020. c) Para las instalaciones acogidas al plan nacional transitorio que tras la finalización del mismo no operen más de 1.500 horas al año, calculada como media móvil para un periodo de cinco años desde la fecha en la que la instalación deje de estar acogida al plan nacional transitorio o desde que éste haya finalizado, el número de horas de funcionamiento al año. El Ministerio de Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, remitirán anualmente a la Comisión los datos referidos en este apartado. 6. Asimismo, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las competencias asignadas a otros órganos, adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1 y para regular la forma de remisión de la información que los titulares de las instalaciones de combustión deben remitirles.