Sección 3.ª Coordinación con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y otros medios de intervención administrativa de competencia estatal
Artículo 17. Ámbito de aplicación del procedimiento de coordinación
Los documentos que sean comunes para varios de los procedimientos mencionados, se presentarán sólo una vez siempre que incluyan todos los requisitos previstos en las distintas normas aplicables, en cuyo caso, la administración receptora de los documentos los remitirá a las restantes administraciones. 2. A los efectos de esta sección se entenderá por “órgano sustantivo” y “órgano ambiental” los definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Asimismo, el “titular de la instalación” será el “promotor del proyecto”, de acuerdo con la citada ley.
Artículo 18. Presentación de solicitudes
1. El titular de la instalación presentará ante el órgano sustantivo: b) El estudio de impacto ambiental, o, en su caso, el documento ambiental en los términos mencionados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Artículo 19. Trámite conjunto de información pública y consulta a las Administraciones Públicas
En tanto no se reciba dicho expediente, el órgano sustantivo suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de la autorización sustantiva. 2. Finalizado el trámite de información pública y de consulta, el órgano sustantivo, en el plazo de cinco días, remitirá el expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada. 3. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo y el órgano ambiental continuarán los trámites establecidos en la legislación que resulte, respectivamente, de aplicación en materia de autorización ambiental integrada, de autorización sustantiva o de evaluación de impacto ambiental. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada suspenderá el cómputo del plazo para el otorgamiento de dicha autorización en tanto no reciba la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental.
Artículo 20. Formulación de la declaración de impacto ambiental
2. Una vez valoradas las observaciones que, en su caso, se hubieran recibido, el órgano ambiental formulará la declaración de impacto ambiental y la remitirá, en el plazo máximo de diez días, al órgano sustantivo en los términos del artículo 5.1d) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y al órgano competente de la comunidad autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada para que continúen, respectivamente, con la tramitación del procedimiento de autorización sustantiva y de autorización ambiental integrada.