Sección 2.ª Procedimiento simplificado de modificación sustancial y de revisión de la autorización ambiental integrada
Artículo 14. Criterios de modificación sustancial
Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará la modificación como no sustancial. Se considerará modificación sustancial, de acuerdo con el artículo 10.4 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, cuando la modificación de la instalación, represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los siguientes criterios: b) Un incremento de más del 50 % de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto. c) Un incremento superior al 50 % de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía. d) Un incremento superior al 25 % de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas. e) Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas. f) Un incremento de la emisión másica superior al 25% o del 25% de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del 25% del caudal de vertido que figure en la autorización ambiental integrada, así como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico. g) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o acuerdos internacionales para su disminución o eliminación. h) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25 % del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada. i) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año siempre que represente más del 50 % de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada. j) El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos, que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos y que esté incluida en el anejo 1, epígrafe 5.2. k) Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado. 3. Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales antes de una revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios del apartado 1. 4. Si se solicita una modificación sustancial con posterioridad a otra u otras no sustanciales, antes de la revisión de la autorización ambiental integrada o durante el período que media entre sus revisiones, deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la sustancial que se pretenda. Una vez realizado dicho examen podrá procederse a la modificación de la autorización.
Artículo 15. Procedimiento simplificado de modificación sustancial de la autorización
2.º El estado ambiental del lugar en el que se ubica la instalación y los posibles impactos que se prevean con la modificación sustancial que se pretende, abarcando aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma. 3.º Medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente. c) Aquella documentación que contenga los datos que permitan comparar el funcionamiento y las emisiones de la instalación con los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles descritos en las conclusiones sobre las MTD. d) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con la normativa vigente. e) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles. 3. Una vez recibida la solicitud de modificación sustancial, el órgano competente requerirá, en su caso, al titular en el plazo de cinco días para que subsane la falta o acompañe la documentación necesaria en el plazo máximo de diez días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición. 4. Si la modificación implica que las características de los vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado son diferentes a las previstas en la autorización ambiental integrada original, el órgano competente remitirá al organismo de cuenca, en el plazo de cinco días, la documentación prevista en el artículo 9.1, para que en el plazo de diez días desde la entrada de la documentación en su registro se informe sobre si la documentación presentada debe subsanarse, continuándose las actuaciones en caso contrario. El órgano competente una vez examinada el resto de la documentación presentada por el titular y recibido el informe anterior, en el plazo de cinco días, requerirá al titular de la instalación para que, en su caso, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición. 5. Presentada la documentación completa, el órgano competente: a) La someterá a información pública por un plazo no inferior a veinte días, y b) La remitirá al organismo de cuenca para que elabore el informe mencionado en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en el plazo máximo de tres meses, desde la fecha de entrada en el registro de la correspondiente confederación. El informe contendrá, al menos, los extremos exigidos para las autorizaciones de vertido en los artículos 251 y 259 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. No será necesario este informe cuando el titular declare vertido cero, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas. 6. Finalizado el trámite de información pública, el órgano competente remitirá en el plazo de tres días: b) Al organismo de cuenca, una copia de las alegaciones y observaciones recibidas para su consideración. c) Al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia, una copia del expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas. 8. Finalizado el trámite de audiencia, la autoridad competente redactará una propuesta de resolución. Si se hubiesen realizado alegaciones se dará traslado de las mismas junto con la propuesta de resolución a los órganos citados en el apartado 6, para que en el plazo máximo de diez días, manifiesten lo que estimen conveniente. 9. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses. La resolución que apruebe la modificación sustancial se integrará en la autorización ambiental integrada, junto a las modificaciones habidas desde su otorgamiento en un único texto. Transcurrido el plazo máximo de cuatro meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada. 10. La modificación sustancial de la instalación no afectará a la vigencia de otras autorizaciones o concesiones y licencias que se hayan exigido, las cuales se regularán de conformidad con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación. 11. Tras la resolución de la modificación sustancial, la parte o partes afectadas por la misma podrán iniciar su puesta en funcionamiento en los términos previstos en el artículo 12. 12. En los supuestos en que la instalación requiera alguno de los medios de intervención administrativa definida en el artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación el procedimiento para la modificación sustancial será el previsto en la sección 3.ª y la solicitud contendrá, además de la documentación del apartado primero, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ordinaria, el estudio de impacto ambiental y restante documentación exigida por la legislación que resulte de aplicación.
Artículo 16. Procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada
Asimismo, si el organismo de cuenca estima que existen circunstancias que justifican la revisión de la autorización ambiental integrada, solicitará al órgano competente para otorgar la autorización que inicie los trámites previstos en los apartados siguientes. 2. Recibidos los pronunciamientos anteriores, el órgano competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de quince días, aporte dicha documentación incluyendo, en su caso, los resultados del control de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones relativas a las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas. 3. En ningún caso, deberá presentar aquella documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que ya hubiera sido aportada al órgano competente con motivo de la solicitud de autorización original. 4. A continuación se proseguirá con los trámites previstos en el artículo 15, apartados 3 a 8 y 10. La resolución que apruebe la revisión se integrará en la autorización ambiental integrada, junto a las modificaciones habidas desde su otorgamiento, en un único texto. En caso de transcurrir el plazo máximo de cinco meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse caducado el procedimiento de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 5. Para los supuestos de revisión de oficio indicados en los apartados a), b), c) y e) del artículo 26.4 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, los órganos que propongan la revisión, de manera razonada e indicando los aspectos que se pretenden revisar, solicitarán al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada que inicie el procedimiento a los efectos de modificarla. A este fin, tras el informe de propuesta de la modificación de oficio, cuando el órgano competente para otorgar la autorización compruebe que no se van a modificar las emisiones ni los controles de la instalación, dará trámite de audiencia al titular de la autorización, y dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo de tres meses.