TÍTULO I · Definiciones y denominaciones
Art. 2. Definiciones
2.1 Sucedáneos de café.–Son los productos de origen vegetal, tostados, destinados a efectuar preparaciones que reemplacen a la infusión de café como bebida fruitiva. Dichos productos, que pueden comercializarse en grano o molidos con textura de sémola, polvo, granulados o prensados, son los siguientes: 2.1.1 Achicoria.-Se entiende por achicoria las raíces de "Cichorium intybus L", no utilizadas para la producción de "chicoria witloof'", convenientemente limpiadas antes de ser desecadas y tostadas y normalmente utilizadas para la preparación de bebidas. Características físico-químicas: Humedad: Máximo 8 por 100. Extracto acuoso: Mínimo 42,5 por 100 en ebullición durante tres minutos. Características físico-químicas: Humedad: Máximo 8 por 100. Extracto acuoso: Mínimo 42,5 por 100 en ebullición durante tres minutos. Dichos extractos tendrán las características siguientes: 2.2.1 Extracto soluble de achicoria. – Materia seca proveniente de la achicoria igual o superior al 95 por 100 en masa. – No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. Las sustancias que no procedan de la achicoria no pueden sobrepasar el 1 por 100. – No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. Las sustancias que no procedan de la malta no pueden sobrepasar el 1 por 100. – No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. Las sustancias que no procedan de dichos productos no pueden sobre pasar el 1 por 100. 2.2.5 Extracto líquido de achicoria. – Materia seca procedente de la achicoria inferior al 55 por 100 y superior al 25 por 100 en masa. – No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. No obstante, podrán contener azúcares en una proporción que no exceda del 35 por 100 en masa. 2.2.6 Extracto líquido de malta o cereales tostados. – Materia seca procedente de dichos productos comprendida entre el 16 por 100 y el 50 por 100 en masa. – No contendrán otros elementos que los procedentes de su extracción. No obstante, podrán contener azúcares en una proporción que no exceda del 35 por 100 en masa.
Art. 3. Denominaciones
Los productos definidos en el epígrafe 2.1 se denominarán de la siguiente forma: 3.2 Malta.–Seguido de la palabra «molida» si así se presenta, para el producto del epígrafe 2.1.2. 3.3 Cebada tostada.–Seguida de la expresión «molida» si es el caso, para el producto definido en 2.1.3. 3.4 Las mezclas de achicoria, malta o cebada tostada, en grano o molidas, deberán denominarse con la mención de las designaciones anteriormente citadas que procedan. 3.5 A todas las denominaciones anteriores habrá de añadirse una de las dos expresiones «torrefactada» o «caramelizada» si hay adición de azúcar o azúcares durante el proceso de tostación. Los productos definidos en el epígrafe 2.2 se denominarán de la siguiente forma: 3.7 «Malta soluble» o «malta instantánea» o «extracto de malta».–Para el producto cuyas características físico-químicas se determinan en 2.2.2. 3.8 Extracto soluble de cereales tostados.–Para el producto cuyas características físico-químicas se determinan en 2.2.3. 3.9 Extracto soluble de ...–Seguido de los términos «achicoria», «malta», «cereales tostados», según los casos, para los extractos solubles de las mezclas de dos o más productos de los citados en el punto 2.2. 3.10 Extracto en pasta de ...–Seguido de los términos «achicoria», «malta», «cereales tostados», según los casos, para los extractos que se presenten en dicha forma con las características fijadas en 2.2.4. 3.11 Extracto líquido de ...–Seguido de los términos «achicoria», «malta», «cereales tostados», según los casos, para los extractos que se presenten en dicha forma con las características fijadas en 2.2.5.