CAPÍTULO VI · Objetivos y control de la gestión
Artículo 15. Objetivos ecológicos de recogida
1. El índice de recogida se calculará por primera vez respecto del año 2011. Las cifras anuales de recogida y de ventas incluirán las pilas y acumuladores incorporados a aparatos. Los objetivos mínimos anuales en el ámbito estatal deberán cumplirse en cada comunidad autónoma. Para ello se calcularán las ventas estimadas en el territorio autonómico de pilas y acumuladores portátiles en función de la población, según los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística a 31 de diciembre del año precedente; las ventas estimadas de las pilas, acumuladores y baterías de automoción, se calcularán en función del parque de vehículos; y las ventas de pilas, acumuladores y baterías industriales, se estimarán en función del PIB. No obstante, la Comisión de coordinación en materia de residuos podrá arbitrar mecanismos de compensación para modular los objetivos autonómicos en función de parámetros adicionales que se consideren adecuados, tales como indicadores oficiales de desarrollo económico y social, de desarrollo industrial o indicadores cuya incidencia en la generación de residuos de pilas o acumuladores haya sido demostrada, y que, en cualquier caso, garanticen el cumplimiento de los objetivos mínimos en el ámbito estatal. 2. Sin perjuicio de las obligaciones de los productores establecidas en el artículo 5 se deberán alcanzar los siguientes índices mínimos de recogida de residuos de pilas y acumuladores portátiles en el conjunto del territorio nacional: b) El 45 por ciento a partir del 31 de diciembre de 2015. c) El 50 por ciento a partir del 31 de diciembre de 2020. b) A partir del 31 de diciembre de 2011: recogida anual del 95 por ciento en peso de las pilas, acumuladores y baterías de automoción vendidos a los usuarios en el año precedente al de la recogida. c) A partir del 31 de diciembre de 2018: se deberá alcanzar un índice mínimo de recogida anual del 98 por ciento. Asimismo, se deberán alcanzar los siguientes índices mínimos de recogida de residuos de pilas, acumuladores y baterías industriales: b) El 98 por ciento para las pilas, acumuladores y baterías industriales que contengan plomo, a partir del 31 de diciembre de 2017. c) El 70 por ciento por ciento para las pilas, acumuladores y baterías industriales que no contengan ni cadmio ni plomo, a partir del 31 de diciembre de 2020. 5. En el caso de comunidades autónomas que tengan aprobado un Plan de Gestión de residuos de pilas y acumuladores con objetivos ecológicos más exigentes, los productores, cualquiera que sea el sistema de gestión utilizado, deberán asegurar también el cumplimiento de esos objetivos adicionales. 6. Las comunidades autónomas supervisarán los índices de recogida cada año, siguiendo el esquema que figura en el anexo I, y deberán informar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para que este departamento envíe por vía electrónica a la Comisión Europea los informes anuales correspondientes dentro de los primeros dieciocho meses a partir del año siguiente al que se refieran esos informes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos. Los informes indicarán el modo en que se recabaron los datos necesarios para calcular los índices de recogida.
Artículo 16. Marcado e identificación de pilas, acumuladores y baterías
1. Antes del 26 de septiembre de 2009, los productores de pilas y acumuladores portátiles y de automoción, y de las baterías compuestas por alguno de estos productos, deberán indicar en ellos su capacidad energética, de forma visible, legible e indeleble. 2. Asimismo corresponde a los productores la obligación de marcar el símbolo de recogida selectiva que se indica en el anexo II en la superficie exterior de las pilas, acumuladores y baterías que pongan en el mercado. 3. Las pilas, acumuladores y pilas botón que contengan más de 0,0005 por ciento de mercurio, más de 0,002 por ciento de cadmio o más de 0,004 por ciento de plomo irán marcados, en las condiciones que establece el anexo II, con el símbolo químico del metal correspondiente: Hg, Cd o Pb. El símbolo, con la indicación del contenido de metal pesado, irá impreso bajo el símbolo gráfico que figura en el anexo II y abarcará un área de al menos una cuarta parte del tamaño de éste. 4. El símbolo gráfico que figura en el anexo II cubrirá el 3 por ciento, como mínimo, de la superficie del lado más grande de la pila, acumulador o batería, hasta un tamaño máximo de 5 x 5 cm. En el caso de pilas o acumuladores cilíndricos, el símbolo cubrirá el 1,5 por ciento, como mínimo, de la superficie de la pila o acumulador y tendrá un tamaño máximo de 5 x 5 cm. 5. Si el reducido tamaño de la pila, acumulador o batería obliga a que el símbolo ocupe menos de 0,5 x 0,5 cm, no será necesario marcar la pila, acumulador o batería, sino que se imprimirá un símbolo de 1 x 1 cm, como mínimo, en el envase que los contenga o en los propios aparatos cuando aquéllos estén incorporados en éstos. 6. Los símbolos se estamparán de manera visible, legible e indeleble. 7. Estos símbolos también deberán figurar en el certificado de garantía y en las instrucciones de uso de los aparatos que lleven incorporados pilas o acumuladores, resaltando la prohibición de eliminarlos mezclados con los residuos domésticos.
Artículo 17. Extracción de las pilas y acumuladores de los aparatos que los contienen
1. Los fabricantes de aparatos que contengan pilas o acumuladores deberán diseñarlos de tal forma que puedan ser extraídos con facilidad, salvo que, por razones de seguridad, rendimiento, de orden médico o de integridad de datos, la continuidad de la alimentación de la energía sea necesaria y requiera una conexión permanente entre el aparato y la pila o acumulador. 2. Cuando por causas técnicas, o de fuerza mayor, no sea posible que los usuarios finales puedan extraer fácilmente estos residuos, los fabricantes de los aparatos deberán diseñarlos de modo que un profesional cualificado, independiente del fabricante, sí pueda extraerlos fácilmente. 3. Los aparatos que lleven incorporados pilas o acumuladores deberán ir acompañados de instrucciones claras sobre cómo se puede realizar la extracción de las pilas y acumuladores de forma segura tanto por el usuario final como por el profesional cualificado independiente. Las instrucciones deberán indicar además que antes de depositar el aparato en las instalaciones de recogida, el usuario final deberá extraer las pilas y acumuladores del mismo y depositarlos en los puntos de recogida selectiva de estos residuos, siempre que no sea necesaria la intervención de un profesional cualificado para ello. En su caso, en dichas instrucciones se deberá informar al usuario final sobre los tipos de pilas o acumuladores incorporados al aparato y necesarios para su funcionamiento.
Artículo 18. Información a las Administraciones públicas
1. Antes del 1 de abril de cada año, los productores o los sistemas de responsabilidad ampliada que se establezcan, remitirán a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, un informe anual sobre sus actividades que contenga la siguiente información: b) Actividades de gestión organizadas o realizadas por el productor o por el sistema de responsabilidad ampliada, y medios utilizados para ello, durante el año natural precedente en el ámbito de la comunidad autónoma correspondiente. Así como identificación de las instalaciones de tratamiento y reciclado donde van destinados los residuos de pilas o acumuladores recogidos en dicha comunidad autónoma. En su caso, se indicará la existencia, características, condiciones y alcance de los acuerdos voluntarios suscritos por el productor para la gestión de estos residuos en dicha comunidad autónoma. c) Cantidades estimadas en peso y por tipos, de pilas, acumuladores y baterías puestas a la venta en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente, durante cada uno de los tres años naturales precedentes, obtenidas mediante procedimientos debidamente justificados (procedimientos de reparto por autonomías de la cantidad total puesta en el mercado español proporcionalmente al reparto de otros indicadores como la población, el PIB, el parque español de vehículos u otros indicadores oficiales). d) Cantidades reales en peso y por tipos, de los residuos de pilas o acumuladores recogidos y gestionados por el sistema de responsabilidad ampliada en la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente. e) Índice de recogida alcanzado por el sistema de responsabilidad ampliada durante el año precedente en el conjunto del territorio español, e índice estimado de recogida alcanzado por el sistema en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente. f) En su caso, contribución a los sistemas públicos de gestión por los que hayan optado los productores, señalando las operaciones cubiertas por el sistema público. g) Garantía de la solvencia y situación económica acreditada a través de: el justificante de la existencia de un seguro, aval u otra garantía financiera suscrita de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.4; a través de la declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la entidad en el ejercicio anterior, y, si fuera necesario, a través de las cuentas o informes de auditoría anuales; si por razones justificadas no se puede aportar alguno de los documentos mencionados en los párrafos anteriores, podrá acreditarse la solvencia económica y financiera mediante un informe de instituciones financieras autorizadas legalmente para operar en España; o mediante cualquier otra documentación considerada como suficiente por la autoridad autonómica competente. h) Otros datos que la autoridad competente de la comunidad autónoma, el productor o la entidad administradora del sistema consideren necesarios para facilitar la comprobación de que se cumple el presente real decreto. 2. Antes del 1 de mayo de cada año las plantas o instalaciones españolas de tratamiento y reciclaje de pilas, acumuladores o baterías, remitirán a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se encuentren ubicadas, la siguiente información referida al año natural precedente: b) El informe anual, al que se refiere el artículo 3.4 del Reglamento (UE) n.º 493/2012, de 11 de junio de 2012, por el que se establecen normas detalladas para el cálculo de los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de los residuos de pilas y acumuladores. Este informe comprenderá, de forma separada, los datos relativos a los residuos de pilas o acumuladores generados en territorio español y entregados a la instalación para su tratamiento, de los procedentes de otros países. b) Cantidades estimadas en peso y tipos, de pilas, acumuladores y baterías puestas a la venta en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente durante cada uno de los tres años naturales precedentes. c) Cantidades reales en peso y tipos, de los residuos de pilas o acumuladores recogidos y gestionados en la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente. d) Índice estimado de recogida alcanzado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente, y comparación con el índice de recogida real alcanzado durante ese año en el conjunto del territorio español. e) En su caso, identificación de las instalaciones de tratamiento y reciclaje ubicadas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente, indicando los procedimientos y procesos llevados a cabo en las mismas, el tipo de pilas, acumuladores y baterías tratados, y la capacidad de tratamiento y reciclado por cada uno de los tipos y procesos. f) Cantidades en peso y por tipos, de los residuos de pilas o acumuladores tratados y reciclados en dichas instalaciones durante el año natural precedente, desglosando las cantidades generadas en territorio español de las importadas para su tratamiento y reciclado. g) Fracciones de salida y niveles de eficiencia de reciclado alcanzados durante el año natural precedente, en los procesos de reciclaje de los residuos de pilas, o acumuladores generados en territorio español y entregados a dichas instalaciones, calculados conforme al Reglamento (UE) n.º 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, para cada uno de los casos indicados en la parte B del anexo III. h) Las innovaciones y medidas adoptadas por los productores para reducir el contenido de metales pesados y otras sustancias peligrosas en las pilas, acumuladores y baterías. i) Otros datos que la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente considere oportunos o necesarios para la comprobación de que se cumple el presente real decreto.
Artículo 19. Información a los consumidores
1. Las Administraciones públicas, los operadores económicos y los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada estarán obligados a proporcionar a los consumidores y al público en general información completa y rigurosa sobre la gestión de los residuos de pilas o acumuladores. Esta información se podrá canalizar a través de campañas conjuntas de concienciación ciudadana, publicaciones, u otras vías similares, en cuyo caso, cuando se trate de pilas, acumuladores o baterías que no sean portátiles, se podrán establecer acuerdos entre las distintas partes interesadas mencionadas para la financiación y realización de dicha información. Los contenidos informativos mínimos se referirán a: b) Los sistemas de recogida y reciclaje de que disponen. c) Los puntos de recogida en los que pueden depositar pilas, acumuladores y baterías usadas. d) El papel que deben de desempeñar, en tanto que consumidores, en el tratamiento y reciclaje de los residuos de pilas y acumuladores, participando en su recogida selectiva. e) El derecho de los consumidores a la entrega o devolución gratuita de las pilas, acumuladores y baterías usados. f) El significado cívico y la obligación ecológica de no abandonar las pilas, acumuladores y baterías usados, en particular los que tienen la característica de peligrosos, en los flujos de residuos urbanos no clasificados. g) El significado del marcado de pilas, acumuladores y baterías (anexo II) y de los símbolos químicos Hg, Cd y Pb. h) Los métodos para retirar sin riesgo las pilas de los aparatos. i) El cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 15. j) En el caso de los distribuidores, éstos también deberán informar a los consumidores sobre la posibilidad de entregar, en sus propios puntos de venta, las pilas, acumuladores y baterías una vez usadas.
Artículo 20. Acuerdos Voluntarios
1. Los productores podrán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 11, 12.2 y 19.1 por medio de acuerdos voluntarios suscritos con las autoridades competentes de las comunidades autónomas u otros operadores económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que se garantice el cumplimiento de los objetivos ecológicos establecidos en este real decreto. b) Que en ellos se especifiquen objetivos concretos, los plazos para alcanzarlos, así como la responsabilidad en que se incurrirá en caso de incumplimiento. c) Que se inscriban en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio. d) Que se establezca un sistema de seguimiento y control periódico de cumplimiento del acuerdo voluntario, que se informe a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y al público, de las condiciones establecidas en los acuerdos así como de su aplicación y de los resultados que se vayan obteniendo mediante la incorporación de esta información al Registro. e) Las comunidades autónomas informarán de ello a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, quien transmitirá esta información a la Comisión Europea. 3. Los productores que suscriban el acuerdo voluntario deberán haber establecido su propio sistema individual de responsabilidad ampliada de acuerdo con el artículo 7. La celebración de acuerdos voluntarios en ningún caso puede sustituir o eludir las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada que exclusivamente corresponden a los productores.
Artículo 21. Obligaciones de los usuarios finales y poseedores
Los usuarios finales o poseedores estarán obligados a entregar las pilas, acumuladores y baterías usados que posean conforme a las prescripciones de recogida establecidas en los artículos 10 y 11, en los correspondientes puntos de recogida selectiva, en los establecimientos de los distribuidores o vendedores, o a gestores de residuos debidamente registrados, para su correcta gestión de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.
Artículo 22. Régimen sancionador
1. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto estarán sometidas al régimen sancionador regulado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. 2. En el supuesto de que un sistema de responsabilidad ampliada no cumpla las condiciones de la comunicación, las autoridades competentes donde se incumplan las condiciones podrán iniciar un procedimiento sancionador, podrán promover una ejecución parcial de la garantía financiera, así como revocar parcialmente la comunicación o autorización, suspendiendo la actividad del sistema en su territorio. Si el sistema incumple generalizadamente se podrá proceder a una ejecución total de la garantía, a la revocación de su actividad y a la baja en el Registro de Producción y Gestión por parte de la autoridad competente que registró al sistema.
Disposición adicional primera. Inscripción en el Registro Integrado Industrial de ámbito estatal
1. Todos los productores de pilas, acumuladores o baterías deberán inscribirse o estar inscritos en la sección especial, creada para ello, del Registro Integrado Industrial de ámbito estatal, constituido al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. El procedimiento de registro e inscripción, específico para dicha sección, deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo IV. 2. El registro asignará a cada productor registrado, un número de registro como productor de pilas, acumuladores o baterías. Dicho número servirá para identificar a los productores en la comprobación del cumplimiento de sus derechos y obligaciones, para lo cual los productores deberán incluir el número de registro en todas las facturas o documentos relativos a las transacciones comerciales de pilas, acumuladores o baterías llevadas a cabo entre ellos y los distribuidores. En el caso de ventas a distancia, los productores deberán hacer constar su número de registro, tanto en la página electrónica o instrumento que dé soporte a la venta, como en la factura emitida al comprador o usuario. 3. Además de la información indicada en el anexo IV, los productores deberán aportar anualmente a dicha sección del registro la siguiente información añadida: b) Técnica de venta utilizada y marcas comerciales, por cada tipo de pila, acumulador o batería puestos en el mercado por el productor. c) Identificación del sistema de responsabilidad ampliada utilizado por el productor, con indicación en su caso de la entidad administradora del sistema, el ámbito geográfico de su actividad y el tipo y cuantía de la garantía financiera, acompañando la documentación acreditativa correspondiente. d) Cantidades en peso y unidades, por tipos, origen y usos de pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado por el productor, durante el año natural precedente, para su venta al usuario final en territorio español. Estas cantidades deberán además aportarse de forma desglosada, diferenciando las correspondientes al mercado de reposición de las correspondientes al mercado de productos nuevos que las incorporen. e) Cantidades en peso y unidades, por tipos, origen y usos, de pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado español por el productor, durante el año natural precedente, que posteriormente por distintos motivos salen fuera del territorio español para su venta posterior al usuario final (por ejemplo: cantidades exportadas o transferidas a otros países de la Unión Europea incorporadas a aparatos o vehículos, cantidades exportadas o transferidas directamente a centros comerciales del distribuidor ubicados en otros países, vendidas por procedimientos a distancia a usuarios de otros países, etc.). f) Cantidad total en peso y unidades, por tipos, origen y usos, de pilas, acumuladores y baterías puestas en el mercado español por el productor durante el año natural precedente. Esta cantidad ha de ser el resultado de la suma de las cantidades indicadas en las letras d) y e). g) Declaración de que la información anual suministrada es verídica. A los efectos del contenido de dicha información, el desglose por tipos de pilas, acumuladores y baterías distinguirá como mínimo los distintos tipos establecidos en el artículo 5.1, el desglose por origen deberá distinguir pilas, acumuladores o baterías fabricados en España por el propio productor, fabricados en España por otra empresa, importados de países terceros, adquiridos en otros países de la Unión Europea o adquiridos mediante venta a distancia, y el desglose por usos distinguirá pilas o acumuladores portátiles, de automoción o industriales. 4. El registro remitirá, dentro de los cuatro primeros meses de cada año, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, un informe resumen en el que figuren las cantidades de pilas, acumuladores y baterías puestas en el mercado español durante el año natural precedente por cada uno de los productores registrados, desglosadas conforme a lo especificado en las letras d), e) y f) del apartado 3, con identificación de los sistemas de responsabilidad ampliada utilizados por cada productor y la técnica utilizada para la venta de sus productos.
Disposición adicional segunda. Eliminación de pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio, mercurio o plomo
Por orden del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, se podrá permitir con carácter general la eliminación de las pilas y acumuladores portátiles recogidos que contengan cadmio, mercurio o plomo mediante su depósito en vertederos de residuos peligrosos, o en almacenamientos subterráneos, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: b) Si esta medida formase parte de una estrategia nacional de eliminación y supresión de metales pesados, basada en evaluaciones de impacto ambiental, económico y social, que demuestren que la opción consistente en la eliminación es preferible al reciclaje.
Disposición adicional tercera. Actividad administrativa para el reciclado de los residuos de pilas y acumuladores
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y teniendo en cuenta el impacto ambiental del transporte, tomarán las medidas necesarias para maximizar la recogida selectiva de los residuos de pilas y acumuladores y minimizar la eliminación de estos residuos en el flujo de residuos urbanos, con el fin de alcanzar un alto nivel de reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto. 2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: b) Del Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, los artículos 3.4 y 5.5.
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Disposición final segunda. Incorporación del derecho comunitario
Este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CE.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrolo reglamentario
Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo para introducir en los anexos de este real decreto, cuantas modificaciones fuesen precisas para adaptarlos a lo dispuesto en la normativa comunitaria.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el 26 de septiembre de 2008.