CAPÍTULO VIII · Régimen sancionador

Artículo 47. Régimen sancionador

1. El régimen de infracciones y sanciones por incumplimiento de lo establecido en este real decreto será el previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, así como las normas autonómicas de aplicación en la materia. 2. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves. En lo que respecta a este real decreto, serán: Los defectos formales del marcado CE. La falta de datos de identificación del responsable de poner en el mercado el juguete. El uso del marcado CE incorrectamente. La no disposición o presentación, a petición de las autoridades, de la documentación referida en los anexos III y IV del real decreto. 4. Las autoridades competentes para acordar e imponer las sanciones correspondientes, serán las que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente real decreto. En los casos en los que la competencia sancionadora corresponda al Estado, la autoridad competente sería el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad a través del Instituto Nacional del Consumo.

Disposición adicional única. Normativa aplicable

1. Este real decreto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 129 a 148 (Libro III) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 2. Igualmente, el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, se aplicará a los juguetes de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1, apartados 2 y 4.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de comercialización

1. No se impedirá la comercialización en el mercado de juguetes que sean conformes con el Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, y que se hayan introducido en el mercado antes del 20 de julio de 2011. 2. Además de lo establecido en el apartado 1, las autoridades competentes no impedirán la comercialización en el mercado de juguetes que cumplan todos los requisitos de este real decreto, excepto los establecidos en la parte III del anexo II, siempre que dichos juguetes cumplan los requisitos establecidos en la parte II, punto 3, del anexo II del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio y que se hayan introducido en el mercado antes del 20 de julio de 2013.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

El Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, queda derogado a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, a excepción del artículo 2.1, y el anexo II, parte II, punto 3, que quedarán derogados a partir del 20 de julio de 2013. Las referencias realizadas en el ordenamiento jurídico al real decreto derogado se entenderán hechas a este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia de dictar las bases y coordinación general en materia de sanidad, salvo los artículos 7 y 9 que se dictan al amparo del primer inciso del citado artículo 149.1.16.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en sanidad exterior.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta a la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad y al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto. Se autoriza a la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad y al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar conjunta o separadamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, los anexos de este real decreto, a fin de mantenerlos adaptados al progreso técnico y, especialmente, a lo dispuesto en la normativa comunitaria. Se faculta a la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad y al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para fijar la cuantía del seguro de responsabilidad civil que de conformidad con el artículo 25, apartado 9, deben suscribir los organismos de evaluación de la conformidad.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».