CAPÍTULO VI · Medidas particulares
Artículo 38. Impugnación de normas armonizadas
1. Cuando la autoridad competente de vigilancia del mercado, de oficio o a solicitud de interesado, considere que una norma armonizada no cubre de manera totalmente satisfactoria los requisitos esenciales de salud y seguridad de los que trata, y que están incluidos en el artículo 11 y en el anexo II de este real decreto, lo comunicará al Instituto Nacional de Consumo. 2. El Instituto Nacional de Consumo, planteará el asunto ante el Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, a través del cauce establecido, exponiendo sus motivos, a fin de que la Comisión Europea, a tenor del dictamen de dicho Comité, tome la decisión –según el caso– de publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener, mantener con restricciones o retirar la referencia de la norma armonizada de que se trate en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
Artículo 39. Cláusula de salvaguardia
1. Cuando una autoridad de vigilancia del mercado, de oficio o a solicitud de interesado, compruebe que un juguete provisto del marcado CE, acompañado de la declaración CE de conformidad y utilizada de acuerdo con su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles, puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas adoptará todas las medidas necesarias para retirar dicho juguete del mercado, prohibir su comercialización y/o limitar su libre circulación, comunicándolo al Instituto Nacional del Consumo. 2. El Instituto Nacional del Consumo, mediante el procedimiento establecido, informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de tales medidas e indicará los motivos de su decisión, en particular si la no conformidad se debe: b) A un defecto en las propias normas armonizadas a las que se refiere el artículo 26. 4. A resultas de la decisión que adopte la Comisión Europea al respecto, la autoridad de vigilancia del mercado competente deberá tomar las medidas pertinentes para conformarse a la misma. En caso de tratarse de cláusulas de salvaguardia interpuestas por otros Estados miembros, que la Comisión hubiera considerado justificadas, también se podrán aplicar las correspondientes medidas a los juguetes idénticos que se hallaren en el mercado español. 5. Cuando un juguete no conforme esté provisto del marcado CE, la autoridad de vigilancia del mercado competente tomará las medidas adecuadas contra el responsable del producto y lo comunicará al Instituto Nacional de Consumo, a fin de que éste informe de ello a la Comisión Europea.
Artículo 40. Procedimiento en el caso de juguetes que entrañan un riesgo a nivel nacional
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un juguete sujeto a este real decreto supone un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el juguete en cuestión respecto a todos los requisitos establecidos en este real decreto. Los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado. Si en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado comprueban que el juguete no cumple los requisitos establecidos en este real decreto, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban. Las autoridades de vigilancia del mercado, en consecuencia, informarán de ello al organismo notificado correspondiente. El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 será de aplicación a las medidas a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado. 2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, lo comunicará al Instituto Nacional de Consumo, que a su vez informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido que adopte el agente económico correspondiente. 3. El agente económico correspondiente se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con los juguetes afectados que haya comercializado en toda la Unión Europea. 4. Si el agente económico correspondiente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del juguete, retirarlo del mercado o recuperarlo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Consumo, que a su vez informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de estas medidas. Si en el plazo de tres meses tras la recepción de la información indicada en el párrafo anterior, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre las medidas provisionales adoptadas las autoridades de vigilancia en el mercado, las medidas se considerarán justificadas. 5. La información mencionada en el apartado 4 de este artículo incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el juguete no conforme y precisar su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo que entraña y la naturaleza y duración de las medidas adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico correspondiente. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes: b) las normas armonizadas mencionadas en el artículo 26 que confieren la presunción de conformidad presentan defectos. 7. Las autoridades de vigilancia de mercado velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del juguete en cuestión, tales como la retirada del juguete del mercado.
Artículo 41. Intercambio de información: sistema comunitario de intercambio rápido de información
Si una medida contemplada en el artículo 40.4 es un tipo de medida que, con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, debe notificarse a través del Sistema Comunitario de Intercambio Rápido de Información, se seguirá el procedimiento descrito en el artículo 19 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. En dicho supuesto, no será necesario hacer una notificación separada con arreglo a dicho artículo 40.4, a condición de que se cumplan las condiciones siguientes: b) la notificación del Sistema Comunitario de Intercambio Rápido de Información va acompañada de la información contemplada en el artículo 40.5.
Artículo 42. Incumplimiento formal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, si las autoridades de vigilancia del mercado constatan una de las situaciones indicadas a continuación, pedirán al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión: b) no se ha colocado el marcado CE de conformidad; c) no se ha establecido la declaración CE de conformidad; d) no se ha establecido correctamente la declaración CE de conformidad; e) la documentación técnica no está disponible o está incompleta.
Artículo 43. Medidas adoptadas
Las medidas a que se refiere este capítulo no tienen carácter sancionador y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.