CAPÍTULO V · Procedimiento de expedición de títulos oficiales

Artículo 14. Solicitud

1. Una vez superados los estudios universitarios conducentes a la obtención de una determinada titulación oficial, el interesado podrá solicitar la expedición del correspondiente título ante el órgano competente de la universidad en la que hubiera finalizado aquellos. El expediente constará de los siguientes documentos: b) Acreditación de los datos de identidad del interesado. c) Acreditación del pago de la tasa por expedición del correspondiente título. La certificación supletoria provisional tendrá una validez de un año desde la fecha de emisión de la certificación. Dicho plazo de validez deberá constar en la propia certificación supletoria provisional, y será prorrogable cuando por causas técnicas no haya podido la Universidad expedir el título.

Artículo 15. Comunicación al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales

1. En relación con los títulos oficiales que expidan, las universidades se ajustarán a las normas de organización y procedimiento de los registros universitarios de títulos oficiales que se establezcan al respecto, teniendo en cuenta el principio de coordinación con el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales del Ministerio de Educación. 2. A tal efecto el Director General de Política Universitaria dictará las oportunas instrucciones sobre procedimiento informático y de verificación documental, con el fin de constituir la correspondiente base de datos en conexión con la de las respectivas universidades.

Artículo 16. Soporte documental o físico y requisitos

1. La cartulina soporte de los títulos, de idéntico tamaño para todos ellos, será de material especial con determinadas claves de autenticidad, normalizado en formato UNE A-3, de acuerdo con las prescripciones técnicas y de seguridad determinadas en el Anexo XI. Por Resolución del Director General de Política Universitaria se determinarán las condiciones de suministro de dichas cartulinas a las universidades. 2. Las cartulinas llevarán incorporado el Escudo Nacional en el ángulo superior izquierdo. Estarán numeradas mediante serie alfanumérica, cuyo control corresponderá a las unidades responsables del proceso de expedición de los títulos. 3. Las universidades adoptarán, para los títulos que expidan, los atributos, colores, orlas y demás grafismos que estimen convenientes, sin más limitaciones que las establecidas en este real decreto. Asimismo, podrán incorporar a los títulos que expidan su propio escudo u otros, nunca en mayor tamaño que el Escudo Nacional. 4. Los títulos llevarán impreso todo su texto, así como la firma del rector o rectores de las universidades correspondientes. No se permitirá la incorporación de inscripción alguna no impresa, salvo la firma del interesado y la del responsable de la unidad de títulos oficiales de la universidad. 5. Cada universidad, previamente a su entrega al interesado, efectuará en el título una estampación en seco de su sello oficial, igual para todos los títulos que expida. Remitirá muestra de dicho motivo a la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones de este Departamento, a efectos de conocimiento y control de autenticidad.

Artículo 17. Personalización del título

1. Los títulos universitarios oficiales incluirán en su anverso, además de las menciones que se señalan en otros artículos de la presente norma, los siguientes datos: b) Nombre y apellidos de la persona interesada, tal y como figuren en su documento nacional de identidad o pasaporte válido y en vigor expedido por la autoridad competente del país de origen u otro documento de identidad en vigor válido a estos efectos en el estado miembro correspondiente. c) Lugar y fecha de nacimiento, así como nacionalidad de la persona interesada. d) Fecha de finalización de los estudios que será la de la completa superación de las enseñanzas que dan derecho a su obtención. e) Lugar y fecha de expedición del título. f) Firma de la persona interesada, del responsable de la unidad de títulos oficiales de la universidad, y del Rector o Rectores de las universidades. g) Si procede, inclusión de la mención “cum laude” así como de la mención “Doctorado internacional” o mención “Doctorado industrial”. h) Mención de las causas legales que, en su caso, afecten a la eficacia del título. Si la causa legal es la defunción del titular, el dato de la defunción se hará constar en el reverso del título. Cuando así proceda, se hará constar si se trata de expedición de un duplicado, así como de las causas que motivaron dicha expedición. i) Claves oficiales del título que se expide. La primera estará compuesta por los códigos correspondientes a la universidad, al centro, y al número de registro universitario. La segunda corresponderá al número asignado por el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.

Artículo 18. Lengua de expedición de los títulos universitarios oficiales

1. Los títulos oficiales se expedirán en castellano. Las universidades radicadas en las Comunidades Autónomas con lengua oficial expedirán los títulos en texto bilingüe en un solo documento redactado en castellano y en la otra lengua de la correspondiente comunidad autónoma. 2. En el caso de planes de estudios conjuntos entre universidades españolas, situadas en comunidades autónomas con diferentes lenguas oficiales propias, que den lugar a la expedición de un único título, el Convenio a que se refiere el artículo 8.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, deberá determinar las lenguas que figurarán en el título, entre las que deberá incluirse necesariamente el castellano. 3. En el caso de planes de estudios conjuntos entre universidades españolas y extranjeras, que den lugar a la expedición de un único título, cuando dicha expedición le corresponda a la universidad española de acuerdo con el correspondiente Convenio, el título además de expedirse en lengua española, podrá incluir otras, según lo estipulado en el convenio.

Artículo 19. Tasas

Las tasas que hayan de abonar los interesados, en los casos y por los conceptos que procedan, constituirán ingresos exigibles por el órgano competente que expida los títulos.

Artículo 20. Procedimiento de reexpedición

A instancias del interesado y previo abono de las correspondientes tasas, procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, robo, destrucción total o parcial o rectificación del original, siendo requisito imprescindible la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» con objeto de propiciar en su caso las oportunas reclamaciones.

Disposición adicional primera. Suplemento Europeo al Título

Disposición adicional segunda. Expedición de títulos correspondientes al programa conjunto internacional Erasmus Mundus

Los títulos obtenidos tras la superación del programa conjunto internacional Erasmus Mundus, cuando tengan que ser expedidos por una universidad española participante en el correspondiente consorcio, lo harán de acuerdo al formato establecido en los modelos del Anexo XIII y de acuerdo con las características técnicas que establezca al efecto el Ministerio de Educación.

Disposición adicional tercera. Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud

Se modifican la letra d) y los dos últimos párrafos del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, que quedan redactados en los siguientes términos:

Disposición adicional cuarta. Expedición de títulos universitarios oficiales obtenidos en el marco del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea

1. Los títulos obtenidos tras la superación de los estudios incluidos en el marco del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea, cuando deban ser expedidos por una universidad española participante en el correspondiente consorcio, lo serán de acuerdo con el formato establecido en el modelo del anexo XIV. 2. En el caso de los títulos expedidos por una universidad española en su calidad de miembro de una alianza de la iniciativa "Universidades Europeas", las universidades podrán expedir el título tanto en soporte papel como en formato electrónico o en ambos. El título electrónico tendrá la misma validez y eficacia que el de soporte papel. 3. Cuando el título se expida en formato electrónico tendrá la misma estructura y contenidos que en formato papel, excepto en lo que se refiere a las firmas o sellos propuestos, que corresponderán al responsable de dicha emisión electrónica. 4. Los títulos electrónicos incluirán una firma o sello electrónico basado en certificado reconocido, sellado de tiempo y código seguro de verificación o CSV. El título electrónico estará disponible en el portal de la universidad correspondiente para descarga y comprobación mediante acceso a dicho portal. 5. Los formatos y los soportes digitales admitidos para estos títulos electrónicos se establecerán por orden ministerial. 6. Los títulos expedidos por una universidad extranjera en el marco del Programa Universidades Europeas de la Comisión Europea surtirán efectos en España cuando sean presentados ante una universidad española que forme parte del mismo convenio y ésta incluya una diligencia señalando el título oficial al que corresponda y proceda a los trámites necesarios para su anotación en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, según modelo establecido en el anexo X.

Disposición transitoria única. Expedición de títulos correspondientes a enseñanzas anteriores

La expedición de los títulos oficiales correspondientes a las enseñanzas anteriores a las establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, así como de los suplementos europeos a dichos títulos, se realizará conforme a su normativa reguladora.

Disposición final primera. Título competencial

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Aplicación

Se autoriza al Ministro para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación del presente real decreto, así como para actualizar o modificar, cuando corresponda, el contenido de los Anexos de la presente norma.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».