CAPÍTULO II · Expedición de títulos universitarios oficiales de grado
Artículo 5. Títulos de Grado
1. Los títulos universitarios oficiales de Grado se obtienen tras la superación de las correspondientes enseñanzas que tienen como finalidad la obtención de una formación general orientada al ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente. 2. La denominación de estos títulos será: Graduado o Graduada en T, con Mención, en su caso, en M, por la Universidad U, siendo T la denominación específica del Grado, M la correspondiente a la Mención, y U la denominación de la Universidad que lo expide. Los títulos oficiales de Grado se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos. 3. La expedición material de estos títulos contemplará, junto a la expresión de su denominación específica, incluida, en su caso, la correspondiente Mención, y la referencia expresa a su condición de enseñanzas de Grado, alusión a su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como indicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establece la oficialidad del título, de conformidad con los modelos establecidos en los Anexos I.A y I.B del presente real decreto. 4. En los supuestos en que se acredite la superación de más de una Mención vinculada a un mismo título de Grado, procederá la expedición de un único título de Graduado o Graduada, en cuyo anverso figurará una de ellas, haciéndose constar las restantes en el reverso. No se podrán expedir dos o más títulos universitarios con la misma denominación de Graduado o Graduada en T, con Mención, en su caso, en M, por distintas Universidades U, siendo T la denominación específica del Grado, M la correspondiente a la Mención, y U la denominación de las Universidades que lo expiden.
Artículo 6. Expedición de Títulos Conjuntos de Grado obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas
1. La expedición de títulos conjuntos de Grado obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre dos o más universidades españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se regirá además de por lo dispuesto en el presente Real Decreto, por lo establecido en el Convenio que a esos efectos hayan suscrito las respectivas universidades. 2. La denominación de estos títulos será: Graduado o Graduada en T con Mención, en su caso, en M, por las Universidades UU, siendo T el nombre específico del título, M el correspondiente a la Mención y UU la denominación de las Universidades participantes en el plan de estudios conjunto. Los títulos conjuntos de Grado se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos. 3. El título será expedido conjuntamente por los rectores de las universidades participantes y su expedición se materializará en un único documento, en el que consten los emblemas y atributos de aquellas y las firmas impresas de los Rectores de todas las universidades participantes, de conformidad con los modelos previstos en los Anexos II.A y II.B de este real decreto.
Artículo 7. Expedición de Títulos Conjuntos de Grado obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas y extranjeras
1. La expedición de los títulos conjuntos de Grado obtenidos tras la superación de un plan de estudios conjunto entre universidades españolas y extranjeras de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, se regirá además de por lo dispuesto en el presente Real Decreto, por lo establecido en el Convenio que a estos efectos hayan suscrito las respectivas universidades que, en todo caso, deberá cumplir los requisitos que se establecen en los siguientes apartados. 2. La denominación de estos títulos será: Graduado o Graduada en T con Mención, en su caso, en M, por las Universidades UU, siendo T el nombre específico del título, M el correspondiente a la Mención y UU la denominación de las Universidades españolas y extranjeras participantes en el plan de estudios conjunto. Los títulos conjuntos de Grado se expedirán con la denominación que, en cada caso, figure en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Dicha denominación quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos. 3. El Convenio a que se refiere el apartado 1 anterior deberá especificar cuál será la universidad responsable de la expedición material y registro del título: b) Cuando, de acuerdo con lo estipulado en el convenio la expedición del título le corresponda a la universidad extranjera, para surtir efectos en España, el título deberá ser presentado ante una de las universidades españolas firmantes del Convenio, para que ésta incluya una diligencia señalando el título oficial de Grado que corresponda y proceda a los trámites necesarios para su anotación en el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, según modelo establecido en el Anexo X.