CAPÍTULO I · Normas generales
Artículo 1. Objeto
1. El presente real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. 2. Asimismo mediante esta norma se establecen las condiciones y el procedimiento por el que las universidades españolas podrán expedir el Suplemento Europeo al Título de dichas enseñanzas, con el fin de promover la movilidad de titulados en el espacio europeo de educación superior.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente real decreto serán de aplicación a la expedición de títulos universitarios oficiales en todo el territorio nacional por las universidades españolas públicas y privadas, así como de los suplementos europeos a dichos títulos.
Artículo 3. Títulos oficiales
1. Los títulos oficiales a los que hace referencia el artículo 1 son los de Graduado o Graduada, Máster Universitario y Doctor o Doctora, referidos respectivamente a la superación del primero, segundo y tercer ciclo de los estudios universitarios. 2. Dichos títulos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector o Rectores de la Universidad o Universidades correspondientes, de acuerdo con los requisitos que respecto a su formato, texto y procedimiento de expedición se establecen en la presente norma. 3. Los títulos universitarios oficiales tendrán validez en todo el territorio nacional y facultarán a sus poseedores para disfrutar de los derechos que en cada caso otorguen las disposiciones vigentes. 4. Los títulos universitarios oficiales, expedidos de conformidad con lo previsto en este real decreto, surtirán efectos plenos desde la fecha de la completa finalización de los estudios correspondientes a su obtención.
Artículo 4. Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales
1. Sin perjuicio de los Registros Universitarios de Títulos Oficiales de cada universidad, se crea en el Ministerio de Educación el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en el que se inscribirán los títulos universitarios oficiales con carácter previo a su expedición, que tendrá carácter público y estará adscrito a la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones. 2. El Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales integrará los datos obrantes en el Registro Nacional de Títulos creado por el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre. La creación y el mantenimiento del Registro se llevará a cabo con los medios económicos y materiales de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones. 3. El acceso al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, que contiene datos de carácter personal se realizará en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.